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lunes, 29 de enero de 2018

El derecho de reunión en plazas y vías públicas ¿Se exige autorización o solo anuncio anticipado a la autoridad para su ejercicio?

Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de reunión ha sido reconocido en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 

En el ámbito nacional, el derecho de reunión se encuentra regulado en el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993, en el cual se establece lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión de la Constitución Política peruana de 1993, podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pero sí se exige dar un anuncio anticipado a la autoridad (Prefectos), las que pueden prohibirlas solamente por razones comprobadas de seguridad y sanidad públicas.

Respecto a jurisprudencia emitida en nuestro país respecto al derecho de reunión se tiene que el 23 de enero del 2003, la Municipalidad de Lima expidió el Decreto de Alcaldía No. 60, que declaró Zona Rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO, dentro del Centro Histórico de Lima, dentro de los alcances de la Ordenanza No. 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación No. 24047. Antes expidió la Ordenanza Municipal Nº 062-MML, en la que se prohibían las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el Centro Histórico.

Ante la emisión de estos dispositivos la Confederación General de Trabajadores del Perú (CGTP), presentó una acción de amparo por considerar que vulneraban el derecho de reunión, la cual fue resuelta en última y definitiva instancia por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TCP), en el Expediente
4677-2004-PA/TC.

El TCP en la sentencia emitida en el expediente antes indicado estableció como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad. Señaló, además, que la prohibición de reuniones no puede hacerse sobre la base de simples sospechas, peligros inciertos, argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino en mérito a razones objetivas, suficientes y fundadas, decretadas por la autoridad competente, caso por caso, y no de modo general y a priori, como lo hizo la autoridad municipal de Lima. ( Véase sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/04677-2004-AA.pdf )


Finalmente, pregunto ¿debería modificarse el artículo 167 del Código Penal peruano, en el cual se señala que se configura el delito cuando un funcionario público abusando de su cargo no autoriza una reunión pública lícitamente convocada? Aparentemente el legislador para establecer este tipo penal asumió que se necesita autorización para realizar una reunión, lo cual no es compatible con el texto constitucional vigente. Mejor sería que en el tipo penal se señale que se configura el delito cuando el funcionario público no garantiza, prohíbe o impide una reunión pública lícitamente convocada.




Un abogado investigado penalmente ¿puede ejercer su propia defensa técnica?

Luis Martín Lingán Cabrera

En algunas investigaciones o procesos tramitados ante las Fiscalías y Juzgados Penales los investigados son abogados, los cuales en algunos casos han solicitado se le permita ejercer su propia defensa técnica, sin el asesoramiento de otro abogado.

Estas peticiones han generado preguntas por parte de Fiscales y Jueces, tales como ¿debe permitirse a un abogado investigado penalmente ejercer o no su propia defensa técnica? ¿Si se accede a tales requerimientos puede luego cuestionarse una afectación al derecho constitucional a la defensa, y señalarse que ha estado en un estado de indefensión, que se ha afectado el principio de igualdad de armas?

Sin duda, es diferente que un abogado asuma la defensa técnica de otra persona a la cual se le atribuye la comisión de un delito a asumir su propia defensa cuando una imputación penal recae sobre sí misma, que puede culminar con una afectación a su libertad personal. La tensión, la preocupación ante la decisión que pueda expedirse, podría afectar el adecuado desarrollo de su defensa.

Con la finalidad de esclarecer este tema, revisamos sentencias del Tribunal Constitucional peruano (en adelante TCP), y encontramos que en el Expediente Nro. 1323-2002-HC/TC (https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/01323-2002-HC.pdf ) se ha pronunciado al respecto, pronunciándose a favor de permitir la autodefensa técnica de los investigados que tienen la calidad de abogados, pero con algunas consideraciones.

Así, el TCP en la sentencia emitida en el Expediente antes indicado ha señalado “En el presente caso, la emplazada, conforme al criterio que han compartido las instancias judiciales-constitucionales precedentes,cuestiona que la defensa técnica puede realizarla, simultáneamente, quien tiene la condición de inculpado en un proceso penal y, al mismo tiempo, la condición de profesional del derecho. Sin embargo, este Tribunal entiende que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, viene siendo procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley, en particular, que no esté incurso en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial”

Se encuentra también la sentencia del TCP emitida en el Expediente Nro. 2028-2004-HC  (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/02028-2004-HC.pdf ), en la cual declara infundada una demanda de hábeas corpus presentada por una persona que no era abogada y que alegaba la vulneración de su derecho a la defensa, por la circunstancia de que los órganos jurisdiccionales habían rechazado sus escritos presentados por no tener firma de letrado. El TCP en esta sentencia señala “Al respecto, en casos análogos al de autos, el Tribunal Constitucional ha afirmado anteriormente (Expediente N.o 1323-2002-HC/TC), que ambas dimensiones del derecho de defensa pueden ser ejercidas por un abogado que, al mismo tiempo, es procesado. Para ello, es preciso que el letrado esté debidamente capacitado y habilitado conforme a ley; y, en particular, que no esté comprendido en ninguno de los impedimentos previstos en los artículos 285°, 286° y 287° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 5”. Señala luego “En otras palabras, reconocer el ejercicio del derecho de defensa en forma integral, a un procesado que no ostenta la calidad de abogado, implicaría someterlo a un estado de indefensión por ausencia de una asistencia letrada, versada en el conocimiento del Derecho y de la técnica de los procedimientos legales, situación / que, además, quebranta el principio de igualdad de armas o igualdad procesal de las partes”

Entonces, en las sentencias antes indicadas el TCP considera que un abogado procesado penalmente pueda ejercer su propia defensa técnica, pero con las exigencias a las que se ha hecho referencia en las sentencias ya señaladas anteriormente. En cambio, para los investigados que no son abogados, necesariamente deberá asegurarse la presencia de un letrado que asuma su defensa técnica.


lunes, 15 de enero de 2018

La prescripción de la acción penal en el Perú: La duplicidad de su plazo según Ley de Reforma Constitucional 30650

Luis Martín Lingán Cabrera

A través del proceso penal se busca indagar y establecer si una persona ha cometido el delito que le imputa el representante del Ministerio Público o el querellante particular, y de ser el caso imponer la pena que corresponda.

El Estado tiene un lapso determinado para perseguir el hecho delictivo, transcurrido el cual, cesa tal facultad, al producirse la prescripción de la acción penal, que tiene su fundamento, entre otras consideraciones, en el olvido del hecho, la imposibilidad de contar con medios de prueba y objetos del delito por el transcurso del tiempo, etc.

En los Códigos Penales de los Estados suelen regularse los plazos de prescripción. Así, en el artículo 80 del Código Penal peruano (en adelante CPP) se señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción). Para el caso de delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años.

Por su parte, en el artículo 82 del CPP se regulan los inicios de los plazos de prescripción de la acción penal, señalándose lo siguiente:

“Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:

1.- En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa.
2.- En el delito instantáneo, a partir del día en que se consumó.
3.- En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.- En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia“

La prescripción de la acción penal, según se señala en el artículo 83 del CPP, se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades judiciales, o por la comisión de nuevo delito doloso, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 83 del CPP, se señala que, en todo caso, cuando se produce alguna de estas circunstancias, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

En aplicación de lo prescrito en el artículo 84 del CPP, si el comienzo o la continuación del proceso penal depende de cualquier cuestión que deba resolverse en otro procedimiento, se considera en suspenso la prescripción hasta que aquel quede concluido. Así mismo, en el artículo 339 del Código Procesal Penal peruano de 2004 se ha establecido que la formalización de la investigación suspenderá el curso de la prescripción de la acción penal.

El plazo máximo de prescripción es de 20 años para los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad temporal, y de 30 años para los casos sancionados con cadena perpetua. (Art.80 del CPP)

Cuando el agente tiene responsabilidad restringida, es decir, cuando tiene más de 18 y menos de 21, o más de 65 años de edad, los plazos de prescripción se reducen a la mitad (artículo 21 del CPP).

El plazo de prescripción se duplica, según se establece en el artículo 41 de la Constitución Política de 1993 (con la modificación introducida por Ley de Reforma Constitucional Nro. 30650, publicada en el Diario Oficial El Peruano, el 20 de agosto de 2017) en caso de los delitos cometidos contra la Administración Pública o el patrimonio del Estado, cuando los investigados son funcionarios, servidores públicos o particulares. Se señala, también, que la acción penal es imprescriptible en los supuestos más graves, conforme al principio de legalidad. (Véase Ley Nro.30650 en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-de-reforma-del-articulo-41-de-la-constitucion-politica-ley-n-30650-1556523-1/ ) También, en el artículo 80 del Código Penal, con la reforma realizada por Ley 30077, se ha establecido la duplicidad del plazo de prescripción para los delitos cometidos por integrantes de organizaciones criminales.

La persona favorecida con la prescripción puede plantear su excepción o la autoridad judicial puede declararla de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940 y artículo 7.3 del Código Procesal Penal del 2004.

El Tribunal Constitucional peruano (en adelante TCP), en el Expediente Nº 1805-2005-PHC/TC, estableció como criterio de interpretación vinculante lo siguiente: “que resulta lesiva a los principios de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos” (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01805-2005-HC.html )

Así mismo, en el expediente Nº 4630-2009-PHC/TC (Véase https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04630-2009-HC.pdf ) el TCP se pronunció respecto a la motivación del auto de apertura de instrucción referente a la prescripción de la acción penal, al señalar lo siguiente:

- La motivación sobre la prescripción de la acción penal permite dar a conocer al imputado la vigencia de la potestad persecutora del delito por parte del Estado, a fin de evitar que sea investigado o procesado por la presunta comisión de un delito, pese a que por el decurso del tiempo la acción penal por el mismo ya se encuentra extinguida, lo que de ser el caso, también resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso penal.

- El pronunciamiento judicial sobre la prescripción no debe limitarse a la expresión en abstracto de que “la acción penal no ha prescrito”; antes bien, debe señalarse de manera expresa y clara sobre la naturaleza del delito imputado (instantáneo, continuado o permanente), la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, la existencia o no del concurso de delitos, la existencia o no de una causal de suspensión o interrupción, si se trata de plazo ordinario o extraordinario, etc.

- Lo antes expuesto, no supone sin embargo que sea exigible en todos los casos, sino solo en aquellos en que sea objetivamente razonable debido al transcurso del tiempo, pues es evidente que si se trata de delitos graves como los de homicidio calificado, robo agravado, violación sexual de menores de 14 años de edad, tráfico ilícito de drogas agravado, corrupción de funcionarios, etc., en los que la penalidad conminada es elevada, el ejercicio de la acción penal dentro de un plazo corto luego de la comisión del delito resulta plenamente válida, siendo innecesario en tales casos un pronunciamiento detallado sobre la prescripción de la acción penal.

Si bien las sentencias del TC anteriormente citadas están relacionadas a lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales de 1940, según nuestra opinión, en los lugares en los que está vigente el Código Procesal Penal del 2004, los criterios anteriormente citados, deben ser tomadas en cuenta, también, por los representantes del Ministerio Público, al momento de emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, la cual, en mérito a lo prescrito en el artículo 336, inciso 1, del referido cuerpo procesal normativo, se emitirá si aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, si la acción penal no ha prescrito, si se ha individualizado al imputado y, si fuera el caso, se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.


lunes, 8 de enero de 2018

Las personas con discapacidad, el Braille y los pases libres en servicios de transporte público.

Luis Martín Lingán Cabrera

Las personas con discapacidad constituyen un importante sector de la población mundial, que día a día luchan contra un sinnúmero de dificultades que encuentran en su camino, incluyendo la actitud discriminatoria de las que son víctimas.

A pesar de ello, muchas de ellas, gracias a la perseverancia y el esfuerzo han destacado en diferentes ámbitos en la sociedad. Así, asombra la historia personal del reconocido científico Stephen Hawking, nacido el 08 de enero de 1942, en Oxford, quien como consecuencia del padecimiento de una enfermedad conocida como esclerosis lateral amiotrófica presenta parálisis muscular, pero a pesar de ello viene asombrando a la humanidad con sus reconocidas investigaciones, recibiendo diversos reconocimientos y premios en diferentes partes del mundo. Recordemos, también, a Ludwig Van Beethoven, afamado músico, que a pesar de sus problemas auditivos dejó imperecederas composiciones musicales que vienen deleitando hasta hoy a la humanidad.

En el Perú existe un marco jurídico respecto a las personas con discapacidad. Así ha suscrito y ratificado mediante Resolución Legislativa 29127, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo (http://www.un.org/esa/socdev/enable/documents/tccconvs.pdf), por lo que de conformidad con lo prescrito en el artículo 55 de la Constitución Política forma parte del derecho nacional. Por su parte, en la Constitución Política de 1993, se establece que “La persona incapacitada para velar por sí misma a causa de una deficiencia física o mental tiene derecho al respeto de su dignidad y a un régimen legal de protección, atención, readaptación y seguridad” (Artículo 7).

Se cuenta, también, con la Ley Nro. 29973, Ley General de las Personas con discapacidad, en la cual se han establecido una serie de disposiciones que buscan proteger y potenciar los derechos de estas personas, y que de ser cumplidas efectivamente las ayudarían mucho a progresar en diferentes ámbitos de la vida.

Así, por ejemplo, en el artículo 9 de la Convención de las Naciones Unidas sobre derechos de las personas con discapacidad, se señala entre otras obligaciones que "Los Estados partes deberán adoptar las medidas pertinentes para dotar a los edificios y otras instalaciones abiertas al público de señalización en Braille y en formatos de fácil lectura y comprensión"

Así mismo, en el artículo 20.4 de la Ley N° 29973, Ley General de la persona con discapacidad (modificado por Ley N° 30412), se señala "Las personas con discapacidad severa inscritas en el registro del CONADIS tienen pase libre en el servicio de transporte público urbano e interurbano”

¿Se cumplen con lo establecido en los dispositivos antes señalados en nuestro país?

lunes, 1 de enero de 2018

La Ley 30710 y la prohibición de la suspensión de la pena para los delitos de Agresión a la mujer e integrantes del grupo familiar


Luis Martín Lingán Cabrera

Desde el 30 de diciembre de 2017 está vigente la modificación realizada mediante ley N° 30710 al artículo 57 del Código Penal, en mérito a la cual, se prohíbe que el Juez pueda suspender la pena en los delitos de Agresión contra las mujeres e integrantes del grupo familiar (artículo 122B del Código Penal) y Lesiones Leves (literales c, d y e del numeral 3 del artículo 122 del mismo texto punitivo) (Véase la referida ley en http://busquedas.elperuano.pe/normaslegales/ley-que-modifica-el-ultimo-parrafo-del-articulo-57-del-codig-ley-n-30710-1602018-1/ )
Antes de la modificación, tal impedimento era para los reincidentes y habituales, así como para los condenados por los delitos previstos en los artículos 384 (colusión), 387 (peculado), segundo párrafo del artículo 389 (malversación de fondos de carácter agravado), 395 (cohecho pasivo específico), 396 (corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales), 399 (negociación incompatible) y 401 (enriquecimiento ilícito) del Código Penal.
Con la modificación al artículo 122B del Código Penal que se comenta, en la actualidad, el accionar de lesionar a una mujer o a un integrante del grupo familiar, que requiera desde un día de asistencia médica o descanso (antes era un falta) o que cause algún tipo de afectación psicológica, cognitiva o conductual, en cualquiera de los contextos previstos en el primer párrafo del artículo 108-B del Código Penal -violencia familiar; coacción, hostigamiento o acoso sexual; abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente; cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente- puede llevar al autor a la cárcel, pues el Juez no podrá imponer una condena condicional o pena suspendida, con reglas de conducta.
No justifico violencia alguna, pero pregunto, en los supuestos de violencia familiar, por ejemplo ¿enviando a la cárcel a los autores de estas conductas se soluciona el referido problema? ¿Cumple esta ley con los principios de razonabilidad, proporcionalidad, última ratio? ¿Se cumple con el postulado constitucional establecido en el artículo 4 de la Constitución Política de 1993, según el cual el Estado y la comunidad protegen a la familia? ¿Se protege el interés superior del niño?
SI bien con esta ley se proscribe al Juez dar una pena suspendida, no se ha prohibido la posibilidad que reserve el fallo condenatorio, previsto en el artículo 62 del Código Penal, por lo que ¿esta institución empezará a aplicarse en los órganos jurisdiccionales del país en los casos del artículo 122B del Código Penal, a fin de por ejemplo, en un supuesto de violencia familiar, evitar enviar a la cárcel a un padre que le da unas palmadas a su hija ante un mal comportamiento, y las cuales le causan una lesión que haya requerido un día de atención o descanso?