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lunes, 11 de enero de 2016

Ley N° 30353 que crea el registro de deudores de reparaciones civiles de delitos dolosos (REDERECI) y establece destitución o despido a quienes contraten a personas inscritas en este registro.

Luis Martín Lingán Cabrera

Con Ley N° 30353  http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/10/29/1305269-1.html se crea en el “Órgano de Gobierno del Poder Judicial”, el Registro de Deudores de Reparaciones Civiles por Delitos Dolosos (REDERECI), en el que se deberá inscribir información actualizada de las personas que incumplan pagar reparaciones civiles establecidas en sentencias con calidad de cosa juzgada emitidas en delitos dolosos.

Según se señala en el artículo 2 del dispositivo legal el acceso a este registro será público y gratuito y en el artículo 3 se indica que consentida o ejecutoriada la sentencia que dispone la reparación civil, el órgano jurisdiccional que conoce o conoció el proceso judicial requiere al deudor, de oficio o a instancia de parte, el pago íntegro de dicha acreencia en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de disponer su inscripción en el REDERECI.

Me pregunto si esta norma limita que imputado y agraviado en el marco de una conclusión o terminación anticipada puedan acordar que la reparación civil sea pagada en un plazo mayor a los diez días de emitida la sentencia. Considero que no, y que en este caso el Juez deberá requerir el pago de la reparación civil en el plazo de diez días hábiles desde la fecha acordada para el pago de la reparación civil.

En el artículo 5 se establece que las personas inscritas en el REDERECI están impedidas de ejercer función, cargo, empleo, contrato, o comisión de cargo público, así como postular y acceder a cargos públicos que procedan de elección popular. Estos impedimentos subsisten hasta la cancelación íntegra de la reparación civil dispuesta. Esta prohibición no es aplicable a los condenados por delitos perseguibles vía acción privada de la acción penal, tales como injuria, calumnia, difamación, violación de la intimidad.

Se limita, por tanto, el acceso de quienes tienen pendientes pago de reparación civil de acceder a los cargos o empleos antes indicados, estableciéndose prohibiciones para postular y acceder a cargos públicos que procedan de acción popular, tales como Presidente, Vicepresidentes, Congresistas, alcaldes y regidores, Presidentes y Consejeros Regionales.

Se indica, también, que un funcionario público que contrate a una persona inscrita en el REDERECI incurre en falta administrativa sancionada con destitución si se trata de personal sujeto al régimen de la carrera pública, o en causal de despido por falta grave si se trata de personal sujeto al régimen de la actividad privada. Por lo que tales funcionarios deben tener sumo cuidado en verificar esta información a fin de evitar la drástica sanción que se establece.

Me parece que esta ley es positiva, pues permitirá hacer efectivas las reparaciones civiles, muchas veces impuestas en la sentencia y no cumplidas, pues los Fiscales centran su atención en los casos en trámite y no tienen el tiempo para controlar la ejecución de las sentencias con penas suspendidas, por ejemplo, en las cuales se haya establecido reparaciones civiles.


Considero finalmente que en esta ley debió incluirse también a quienes incumplen las penas de multa a favor del Estado que se imponen en determinados delitos, a fin de efectivizar su cumplimiento. Quizás podría agregarse un dispositivo para incluir este aspecto. Además debe publicitarse esta ley, pues la sanción que se impone a quienes contraten  a personas inscritas en el REDERECI  es sumamente drástica (destitución o despido).

lunes, 4 de enero de 2016

Algunas preguntas relacionadas con el trámite del proceso inmediato

Luis Martín Lingán Cabrera

A un mes de vigencia del Decreto Legislativo N° 1194 que modificó el Código Procesal Penal de 2004, respecto al trámite del proceso inmediato, van surgiendo algunas interrogantes, respecto a su aplicación.

Así, si bien se ha conocido más la aplicación del proceso inmediato para supuestos de flagrancia delictiva, debe tenerse en cuenta que también es obligatorio incoar dicho proceso, para dos supuestos adicionales: Cuando exista confesión del imputado en los términos del artículo 160 del Código Procesal Penal de 2004 y cuando los elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares, y previo interrogatorio del imputado, sean evidentes.

Como se puede verificar para incoar el proceso inmediato por el supuesto de evidentes elementos de convicción acumulados durante las diligencias preliminares se exige que previamente se haya realizado interrogatorio al imputado. Nos preguntamos si el Fiscal ha notificado válidamente al imputado en su domicilio real y a pesar de ello no concurre a declarar ¿procede incoar el proceso inmediato? ¿Basta que se le dé la oportunidad de declarar al imputado y si no lo hace procede incoar el proceso inmediato? ¿Procede el proceso inmediato si el imputado acude a la Fiscalía pero decide ejercer su derecho a guardar silencio? Supuestos que ya se vienen presentando en la práctica y que los órganos jurisdiccionales deberán ir dando respuesta.

Otro punto que merece tratamiento es respecto al trámite de las medidas coercitivas. Así, por ejemplo, si un Fiscal solicita la incoación del proceso inmediato, y también requiere una medida coercitiva de prisión preventiva. Si el Juez llamado a resolver tal requerimiento declara fundada la prisión preventiva pero improcedente el proceso inmediato, el Fiscal tendrá que emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla ante otro Juez de Investigación Preparatoria. Nos preguntamos ¿Qué pasa con el cuaderno de prisión preventiva? Según mi opinión, el cuaderno de prisión preventiva deberá ser remitido al Juez que va a tramitar el proceso común, a fin de que también sea el que resuelva eventuales pedidos de variación de la medida de prisión preventiva, ya que el Juez a cargo de procesos inmediatos pierde ya competencia para conocer asuntos derivados del caso.

Otra pregunta que surge es ante la denegatoria de la incoación del proceso inmediato ¿Cuál es el plazo que tiene el Fiscal para emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria y presentarla ante otro Juez de Investigación Preparatoria, para que el caso se tramite como proceso común? En la práctica, en Cajamarca, se viene otorgando un plazo de 24 horas, lo cual me parece razonable, pues según lo prescrito en el artículo 447 del Código Procesal Penal de 2004, el requerimiento de incoación de proceso inmediato debe contener en lo que resulte pertinente, los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 336 del referido cuerpo normativo, esto es, los requisitos exigidos para Disponer la Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, por lo que, no habría mayor problema para redactar tal disposición y presentarla ante el Juez de Investigación Preparatoria.