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martes, 24 de noviembre de 2015

La Ley N° 30364 y las modificaciones al artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, que regula la prueba anticipada.

Luis Martín Lingán Cabrera

Ayer 23 de noviembre de 2015, se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano, la Ley N° 30364 (Véase http://busquedas.elperuano.com.pe/normaslegales/ley-para-prevenir-sancionar-y-erradicar-la-violencia-contra-ley-n-30364-1314999-1/ ), denominada Ley para Prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar.

Con esta ley, además de modificarse algunos artículos del Código Penal, se ha modificado el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, para agregarse como un supuesto adicional en el cual procede la actuación de la prueba anticipada a la: Declaración de las niñas, niños y adolescentes en su calidad de agraviados por delitos comprendidos en los artículos 153-153ª  y los comprendidos en el Capítulo IX: Violación de la libertad sexual, capítulo X, Proxenetismo y Capítulo XI: Ofensas al Pudor Público, correspondientes al Título IV: Delito contra la libertad del Código Penal. Las declaraciones de las niñas, niños y adolescentes serán realizadas con la intervención de Psicólogos especializados en las declaraciones y entrevistas serán filmadas y grabadas a fin de evitar la revictimización de los agraviados.

En la parte inicial del referido artículo 242 del CPP2004 se señala que se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada, durante la investigación preparatoria.

Este artículo se viene interpretando, en el sentido que la prueba anticipada sólo puede instarse una vez que se ha formalizado la investigación preparatoria, mas no durante las diligencias preliminares, a pesar de que ésta forma parte de la primera.

Esta circunstancia trae problemas que inciden en la revictimización de los menores víctimas de violencia sexual, pues, para poder formalizar la investigación preparatoria es necesario contar con la imputación de la víctima durante las diligencias preliminares, y si no se actúa como prueba anticipada, la víctima debería declarar nuevamente formalizada la investigación preparatoria, con lo cual ya son dos declaraciones, revictimizandola.


Por eso considero, que debería precisarse en el artículo 242 del Código Procesal Penal de 2004, en el siguiente sentido: “Se podrá instar al Juez de Investigación Preparatoria la actuación de una prueba anticipada durante las diligencias preliminares o investigación preparatoria

lunes, 16 de noviembre de 2015

¿Es constitucional el delito de conspiración para el terrorismo?

Luis Martín Lingán Cabrera

Últimamente se han venido publicando varios Decretos Legislativos en el Diario Oficial El Peruano, en mérito a la delegación de facultades que entregó el Poder Legislativo al Ejecutivo, mediante Ley N° 30336.

Uno de estos Decretos Legislativos es el N° 1233, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 de septiembre de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/26/1292707-3.html ) mediante el cual se ha regulado el delito de Conspiración para el delito de Terrorismo.

Así, se incorpora el artículo 6-B al Decreto Ley N° 25475, que establece la penalidad para los delitos de terrorismo, señalándose que “Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince ni mayor de veinte años, quien participa en una conspiración para promover, favorecer o facilitar el delito de terrorismo, en cualquiera de sus modalidades”

De esta manera tenemos un nuevo delito, el de Conspiración para el delito de terrorismo, en similar forma a los delitos de Conspiración para el delito de Sicariato (Art. 108-D), Conspiración para la promoción o favorecimiento del delito de Tráfico Ilícito de Drogas (Art. 296, último párrafo, del Código Penal), Conspiración para los delitos de Rebelión, Sedición y Motín (Art. 349 del Código Penal).

Conspirar, según el Diccionario de la Lengua Española, es concurrir a un mismo fin; también, convocar, llamar alguien en su favor[1] Existen personas que vienen cuestionando este dispositivo, por considerar que vulnera el artículo 2, 24,d de la Constitución Política de 1993, en el cual se establece como un derecho fundamental de las personas el que “Nadie será procesado, ni condenado, por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible…” Así, señalan que de la redacción del artículo no se puede saber si es que para la configuración del delito ¿debe existir una reunión, un acuerdo o basta una simple conversación?

Al respecto, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 2050-2002-AA/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/02050-2002-AA.html ), señaló que las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.

En mi opinión, debería realizarse una precisión del delito de Conspiración al terrorismo, pues tal como están regulados no cumplirían con el principio de legalidad previsto en el artículo 2,24,d de la Constitución Política de 1993, pues no es inequívoco, lo cual dificultará la labor de Fiscales y Jueces para calificar el delito.




[1] REAL ACADEMIA ESPAÑOLA “Diccionario de la Lengua Española”. Tomo 6, Vigésima Segunda edición. p.427.

lunes, 9 de noviembre de 2015

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 ¿Se ha otorgado amnistía para la entrega de armas de fuego, municiones, explosivos?

Luis Martín Lingán Cabrera

Actualmente, en el país, no se puede saber con exactitud la cantidad de armas y municiones que puedan tener las personas,  sin la autorización respectiva. Muchas de ellas son adquiridas para la comisión de hechos delictivos. En otros casos, muere alguien que tiene licencia para portar un arma y sus familiares quedan en su posesión, sin contar con la licencia respectiva.

El poseer armas, municiones, materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o materiales destinados para su preparación, sin estar debidamente autorizado, constituye un grave delito, que según lo prescrito en el artículo 279 del Código Penal, puede ser reprimido con una pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

El 25 de septiembre del presente año se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1227, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/25/1292138-6.html ), denominado “Decreto Legislativo que dicta medidas para regular la entrega voluntaria de armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, por 90 días, a fin de combatir la inseguridad ciudadana”

Según se establece en el artículo 1 del referido dispositivo legal, su objeto es facilitar la entrega voluntaria a toda persona natural o jurídica que posea sin autorización armas de fuego, municiones, granadas de guerra y explosivos, sean estos de uso civil o militar.

La entrega podrá ser realizada a la SUCAMEC o cualquier dependencia policial.

Con la expedición del Decreto Legislativo N° 1227 se busca la entrega voluntaria de los objetos antes indicados, sin embargo, de la revisión de su texto, no se encuentra algún dispositivo que establezca expresamente que quien hace la entrega en el plazo de noventa días desde su entrada en vigencia no será denunciado, investigado, procesado ni sancionado.

Si se revisa el artículo 3 del referido Decreto se verifica que se establecen como derechos de los que realicen la entrega: a) Anonimato a su solicitud. b) Recibir copia del acta numerada de entrega voluntaria elaborada por la SUCAMEC, o por la Policía Nacional del Perú, en la que conste el nombre y la firma del funcionario que recibe el material entregado. c) Contar con el apoyo de la dependencia de la Policía Nacional del Perú competente, en los casos que se entregue granadas de guerra o explosivos. d) Condonar las deudas originadas de multas pendientes ante la SUCAMEC de ser el caso.

Entiendo que para cumplir con el objeto del dispositivo legal antes indicado se debe asegurar la amnistía de quienes realizan la entrega de armas, municiones, explosivos, etc. Sin embargo, en el dispositivo legal no se ha establecido expresamente ello.


Por lo que debería precisarse este aspecto, a fin de que se asegure la mayor cantidad posible de entrega de armas, municiones, explosivos a la autoridad, y evitar que puedan ser utilizados en la comisión de delitos, a fin de garantizar de esta manera la seguridad ciudadana.

lunes, 2 de noviembre de 2015

Según lo establecido en el Decreto Legislativo N° 1217 ¿Qué prohibiciones y obligaciones se establecen para las empresas concesionarias del servicio de telefonía móvil respecto a equipos robados, hurtados, perdidos o clonados?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 24 de septiembre de 2015 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo N° 1217, (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/09/24/1291565-7.html )

Con este Decreto Legislativo se modifica el artículo 3 de la Ley N° 28774, estableciéndose que las empresas concesionarias del servicio de telefonía quedan prohibidas de habilitar líneas de telefonía móvil en terminales telefónicas que hayan sido reportados como robados, hurtados, perdidos, clonados, bajo responsabilidad administrativa, civil y penal. 

Así mismo tienen la obligación de bloquear los equipos terminales de telefonía móvil que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos, a fin de que estos no puedan ser activados o reactivados.

Se conoce que las llamadas con amenazas extorsionadoras no son hechas de líneas que estén a nombre del delincuente o de sus familiares, pues saben que con un levantamiento del secreto de las comunicaciones quedaría en evidencia su participación en el hecho delictivo. Por ello, utilizan equipos robados, hurtados, perdidos o clonados.

Con la regulación establecida en el Decreto Legislativo N° 1217 se pretende eliminar o al menos reducir esta modalidad delictiva de extorsión, estableciéndose la obligación de las empresas concesionarias de telefonía de bloquear los equipos terminales de celulares que hayan sido reportados como hurtados, robados o perdidos;  así como la prohibición de habilitarlos, a no ser que el abonado del servicio reporte la recuperación de su equipo terminal móvil y solicite el desbloqueo del mismo, lo cual debe hacer de forma presencial, verificándose su identidad con sistema biométrico de huella dactilar.

Para que se cumpla con la finalidad del dispositivo legal, debe concienciarse a las personas cuyos celulares han sido robados, hurtados, perdidos o clonados que reporten de manera inmediata de sucedidos tales hechos a la Empresa concesionaria del servicio que corresponda, a fin de bloquear el equipo, y evitar de esta manera puedan ser utilizados por delincuentes en la comisión de hechos delictivos.

Es positivo que en el dispositivo legal se establezca que la solicitud de desbloqueo debe hacerse de forma presencial por el abonado del servicio, verificándose la identidad con un sistema biométrico de huella dactilar, sin embargo, no se establece nada en este dispositivo respecto a que en la habilitación inicial u originaria de una línea telefónica deba seguirse también tal procedimiento. Así, pueden darse casos en que al solicitar la habilitación de una línea se suplante a una persona, si no hay un control mediante sistema biométrico de huella dactilar. Considero que para la habilitación originaria de líneas, el interesado debe hacer la solicitud personal y corroborarse también su identidad mediante un sistema biométrico de impresión dactilar.