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lunes, 22 de junio de 2015

A partir de la vigencia de la Ley N°30076 ¿Puede aceptarse la aplicación de un criterio de oportunidad una vez formalizada la investigación preparatoria o durante la etapa intermedia si el investigado incumplió un acuerdo en aplicación de tal institución durante las diligencias preliminares?



Luis Martín Lingán Cabrera.

En el artículo 2 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha regulado la figura del Principio de Oportunidad, por el cual, el Fiscal se abstendrá de ejercitar la acción penal de presentarse alguno de los supuestos allí señalados.

Con la regulación de la figura del Principio de Oportunidad se busca una justicia restaurativa antes que punitiva, darle una rápida solución a las consecuencias provocadas por determinados delitos, priorizándose -en la mayoría de los casos- el pago de la reparación civil al agraviado, antes que la imposición de una pena.

La aplicación del principio de oportunidad puede darse luego de realizadas las diligencias preliminares y haberse determinado la existencia de indicios reveladores de la comisión de un delito. El Fiscal cita a una audiencia, y si las partes arriban a un acuerdo se redacta un acta estableciéndose el monto y forma de pago de la reparación civil. También el Fiscal puede fijar la reparación civil ante la inasistencia de la parte agraviada.

Si se ha formalizado la investigación Preparatoria, se puede también peticionar la aplicación del Principio de Oportunidad ante el Juez de la Investigación Preparatoria. Incluso, puede aplicarse tal figura durante la Etapa Intermedia del proceso, pues en el artículo 350, letra e,  del CPP2004 se ha indicado que dentro de los 10 días de notificada la acusación podrá instarse un criterio de oportunidad.

El caso postulado es si realizadas las diligencias preliminares, el Fiscal convoca a una audiencia de aplicación de principio de oportunidad, el investigado acepta pagar la reparación civil en un plazo determinado, sin embargo, no cumple con tal acuerdo, ante lo cual el Fiscal Formaliza la Investigación Preparatoria o presenta una Acusación Directa. Preguntamos ¿Podría el investigado luego solicitar la aplicación de un principio de oportunidad y accederse a su pedido?

Hasta antes de la ley N° 30076 no se señalaba prohibición alguna en el CPP 2004, por lo cual, como lo señalamos en un anterior artículo, la respuesta sería afirmativa. Decíamos, sin embargo, quedará al Fiscal analizar el caso concreto, a fin de determinar si el imputado tiene ahora la voluntad real de pagar la reparación civil o es que solo está buscando dilatar el proceso, perjudicando a la víctima. Sobre la base de ello, considerábamos, debería adoptarse la decisión de llegar a un acuerdo para la aplicación o no del Principio de Oportunidad.

Sin embargo, mediante Ley N° 30076, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto de 2013, y vigente desde el día siguiente de su publicación, se establecieron supuestos de improcedencia de aplicación del Principio de Oportunidad y Acuerdo Reparatorio.

Uno de los supuestos de improcedencia de aplicación de las referidas figuras es respecto de quienes sin ser reincidentes o habituales, se hubieran acogido con anterioridad al principio de oportunidad o acuerdo reparatorio y no hayan cumplido con reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo reparatorio.

Así, si durante las diligencias preliminares se citó a un investigado para la aplicación de un principio de oportunidad, éste aceptó la aplicación de tal institución, se comprometió a reparar los daños y perjuicios ocasionados o lo establecido en el acuerdo, y a pesar de eso no lo hizo, formalizándose la investigación o realizándose acusación directa, ante una nueva postulación de un criterio de oportunidad por el investigado ya no podrá aceptarse tal pedido, pues ya incumplió con un acuerdo previo.

Por ello, es necesario se conciencie a investigados y abogados de la importancia de cumplir con el acuerdo al que se ha llegado durante la aplicación de un principio de oportunidad, a fin de no perjudicarse con la imposibilidad de poder acogerse a tal institución a futuro.


lunes, 15 de junio de 2015

Ley N° 30332: Precisan aplicación de ley N° 30262

Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley N° 30262 ( Véase http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30262.pdf ) se prohibió los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación a los condenados por los delitos tipificados en los artículos 153, 153 A del Código Penal (Trata de personas) Así mismo prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional a los condenados por los delitos ante mencionados en calidad de integrantes de una organización criminal.

En esta ley no se estableció que las modificaciones efectuadas son de aplicación a los condenados por delitos que se cometan a partir de su vigencia. En un artículo anterior nos realizábamos las siguientes preguntas:

¿Acaso regía para este caso el principio tempus regit actum establecido por el Tribunal Constitucional?

¿Se tenía que expedir un nuevo dispositivo legal donde se diga que las modificaciones introducidas por la referida Ley N° 30262 se aplican a condenados por delitos cometidos a partir de su vigencia, como se hizo mediante Ley N° 30101 para las modificaciones introducidas a los beneficios penitenciarios mediante leyes N° 30054, 30068, 30076 y 30077?

¿Acaso el legislador ya  no estableció su posición respecto a la aplicación de la ley en materia de beneficios penitenciarios al expedir la Ley N° 30101?

¿Es posible que solo para algunos casos se realice una determinada interpretación y en otros casos no? ¿No afecta esto el principio y derecho a la igualdad?

¿Los Jueces están obligados en el caso planteado a aplicar el principio tempus regit actum ante las solicitudes de beneficios penitenciarios tal como lo ha establecido el TC?

El 06 de junio del presente año, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Ley N° 30332, en cuyo artículo 1 se establece que “Las modificaciones efectuadas por la Ley N° 30262 sobre la concesión de beneficios penitenciarios son de aplicación exclusiva a los condenados por los delitos que hayan cometido a partir de su vigencia” (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/06/06/1247585-1.html )

Finalmente, entonces, el Congreso tuvo que expedir un nuevo dispositivo para precisar la aplicación en el tiempo de esta ley, inclinándose por la aplicación del principio tempus delicti comissi,  en una posición contraria al principio tempus regit actum establecido por el Tribunal Constitucional.

lunes, 8 de junio de 2015

¿Pueden presentarse acusaciones formales con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004?



Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 92, numeral 4  de  la Ley Orgánica del Ministerio Público, aprobada por Decreto Legislativo N° 052, se señala que “Recibida que sea la instrucción, el Fiscal Superior en lo Penal puede: …4 Formular acusación sustancial si las pruebas actuadas en la investigación policial y en la instrucción lo han llevado a la convicción de la imputabilidad del inculpado, o meramente formal, para que oportunamente se proceda al juzgamiento del procesado, si abrigase dudas razonables sobre su imputabilidad”

Nos preguntamos si con la vigencia del Código Procesal Penal de 2004 (en adelante CPP2004) se deberían seguir presentando acusaciones formales –o por “imperio de la ley” como se las señalaba-  en casos en los que el representante del Ministerio Público tenga dudas respecto a la imputación realizada a una persona presuntamente autora de la comisión de un hecho delictivo.

Sobre el particular debe tenerse en cuenta que en el artículo 344.2 del CPP2004 se señala que “Dispuesta la conclusión de la Investigación Preparatoria, de conformidad con el numeral 1) del artículo 343, el Fiscal decidirá en el plazo de quince días si formula acusación, siempre que exista base suficiente para ello, o si requiere el sobreseimiento de la causa. El sobreseimiento procede cuando: …4.- “No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado“

Entonces, con la vigencia del CPP2004 no deberían presentarse acusaciones formales, pues, si luego de realizada la investigación preparatoria, el Fiscal verifica que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación  y no existen elementos de convicción suficientes para obtener una sentencia condenatoria en juicio –solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado- debe pedir el sobreseimiento, esto es el archivo del caso, decisión que deberá ser notificada a las partes y estar sujeta a control judicial en la Audiencia de sobreseimiento que se convoque para tal fin.

Se busca así evitar el inicio y desarrollo de juicios orales en casos en los cuales de antemano se vislumbra no tienen un futuro promisorio de obtener una sentencia condenatoria y que antes de la vigencia del CPP2004, atiborraban las Salas de Juzgamiento, distrayendo la atención de Jueces y Fiscales, afectando la atención de procesos en los que sí existía la necesidad de dedicar el máximo de esfuerzo, energía y tiempo para  hacer justicia.

De lo antes señalado, consideramos también la urgente expedición de una nueva Ley que regule la actuación de los representantes del Ministerio Público, acorde al nuevo modelo procesal penal que se recoge en el CPP2004, dejando de lado el vetusto Decreto Legislativo N° 052, cuyas disposiciones fueron dados en otro contexto y hace muchos años atrás.