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miércoles, 25 de marzo de 2015

¿El conviviente puede constituirse en actor civil en un proceso penal?




Luis Martín Lingán Cabrera

Con la Ley N° 30311, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 18 de marzo de 2015 (Véase http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/03/18/1213133-1.html ), se han modificado los artículos 378 y 382 del Código Civil, así como los artículos 2 y 5 de la Ley N° 26981, para permitirse la adopción de menores de edad declarados judicialmente en abandono, por parte de parejas  que conforman un unión de hecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Civil.

Según se establece en este dispositivo legal la calidad de convivientes conforme a lo señalado en el artículo 326 del Código Civil, se acredita con la inscripción del reconocimiento de la unión de hecho en el Registro Personal de la Oficina Registral que corresponda al domicilio de los convivientes.

De esta manera se siguen expidiendo leyes a favor de quienes conforman una unión de hecho, llamados también convivientes, a los cuales incluso se les reconoció el derecho a heredar, al modificarse el artículo 816 del Código Civil, mediante Ley N° 30007 (El Peruano, 17 de abril de 2013) (Véase la referida ley en http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30007.pdf )

Nos preguntamos ¿Puede un conviviente constituirse en actor civil en un proceso penal? Si revisamos el artículo 94 del Código Procesal Penal del 2004 encontramos que allí se establece que se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo, y en los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816 del Código Civil, dentro de los cuales se ha considerado a los integrantes de una unión de hecho-convivientes.

Luego, respecto a la concurrencia de peticiones para constituirse en actor civil, en el artículo 99 del CPP2004 se señala que ante tal circunstancia se resolverá siguiendo el orden sucesorio previsto en el Código Civil. En el artículo 816 del Código Civil se ha incluido a los integrantes de la unión de hecho como herederos de tercer orden.

En tal sentido, consideramos que un conviviente podría en algunos casos ser considerado como actor civil en un proceso penal, si es que respecto a la víctima fallecida no hay herederos de primer orden (hijos y demás descendientes), de segundo orden (padres y demás ascendientes) o cónyuge que reclame ser constituido como tal.

Situación diferente parece presentarse con la regulación del Código de Procedimientos Penales de 1940, vigente todavía en algunos lugares del país, en cuyo artículo 54 se establece quienes pueden constituirse en parte civil, a saber: el agraviado, sus ascendientes o descendientes, su cónyuge, sus parientes colaterales y afines dentro del segundo grado, sus padres o hijos adoptivos o su tutor o curador. Como se verifica, en este último artículo no se considera al conviviente como sujeto que puede constituirse en parte civil.

¿Cuál es la solución que puede darse a la solicitud de constitución en parte civil de un conviviente en lugares donde aún rige el Código de Procedimientos Penales de 1940? ¿Debería denegarse o accederse a la petición? ¿Qué institución jurídica debería aplicarse?


martes, 17 de marzo de 2015

Ley N° 30305 y la prohibición de la reelección inmediata para ciertas autoridades




Luis Martin Lingán Cabrera

Mediante Ley N° 30305, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 10 de marzo de 2015 (Véase  http://www.elperuano.com.pe/NormasElperuano/2015/03/10/1209275-1.html  se ha reformado los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política de 1993.

Las denominaciones de Presidente y Vice Presidente Regional son cambiadas por Gobernador y Vicegobernador Regional.

Se establece constitucionalmente la prohibición de la reelección inmediata para Gobernadores Regionales, Vicegobernadores regionales y alcaldes. Esta prohibición no alcanza a los miembros del Consejo Regional ni a los regidores. 

Se adopta así una regulación que ya estaba establecida para el caso del Presidente de la República, el cual está prohibido de postular a una reelección inmediata, y debe esperar como mínimo otro periodo constitucional para buscar reelegirse, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Constitución Política de 1993.

En mérito a lo establecido en el artículo 103 de la Constitución, según el cual “la ley desde su entrada en vigencia se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes” la prohibición de la reelección inmediata se aplicará para los Gobernadores Regionales, Vicegobernadores Regionales y alcaldes que han sido elegidos en los últimos sufragios y que actualmente se encuentran en funciones.

Nos preguntamos ¿No debió también establecerse la prohibición de la reelección inmediata de los congresistas? ¿Cuáles son los criterios que se tomaron en cuenta para no establecerse tal prohibición? ¿Se justifica que no se haya establecido esta prohibición?

martes, 3 de marzo de 2015

Leyes 30262, 30299, 30304



Luis Martín Lingán Cabrera

En los últimos meses se han expedido algunas leyes importantes a tener en cuenta para quienes nos dedicamos a la actividad penal.

Mediante Ley N° 30262 (El Peruano 06/11/14) se ha modificado el Código de Ejecución Penal, la Ley contra el Crimen Organizado y la ley contra la trata de personas. Se prohíbe los beneficios penitenciarios de redención de pena por trabajo o educación a los condenados por los delitos tipificados en los artículos 153, 153 A del Código Penal (Trata de personas) Así mismo prohíbe los beneficios de semilibertad y liberación condicional cuando sean condenados como integrantes de una organización criminal que cometan los delitos antes indicados. El texto de la ley puede encontrarse en http://www.leyes.congreso.gob.pe/Documentos/Leyes/30262.pdf

La ley N° 30299 (El Peruano 22/01/2015) es denominada Ley de Armas de fuego, municiones, explosivos productos pirotécnicos y materiales relacionados de uso civil. Este dispositivo legal modifica los artículos 279 y 279C del Código Penal, en los que se regula los delitos de Fabricación, suministro o tenencia de materiales peligrosos y Tráfico de Productos Pirotécnicos, respectivamente. El texto de la ley puede encontrarse en http://spij.minjus.gob.pe/ley-30299.pdf

Y con la Ley N° 30304 (El Peruano 28/02/15) se modifica el artículo 57 de Código Penal, estableciéndose que es inaplicable la suspensión de la ejecución de la pena a los funcionarios o servidores públicos condenados por cualquiera de los delitos dolosos previstos en los artículos 384 (Colusión simple y agravada) y 387 (Peculado). La ley puede ser consultada en http://www.aempresarial.com/web/solicitud_nl.php?id=202925

¿Debería considerarse en nuestra legislación penal las lesiones graves por emoción violenta?

Luis Martín Lingán Cabrera



En el artículo 109 del Código Penal peruano se ha tipificado el delito de Homicidio por emoción violenta, reprimiéndose con una pena atenuada al que mata a otro bajo el imperio de una emoción violenta que las circunstancias hacen excusable.

Como ejemplo de este supuesto se menciona al hombre o mujer que encuentra a su pareja manteniendo trato carnal con otra persona y de manera inmediata acaba con su vida, producto de la emoción que surge repentina y violentamente.

Nos preguntamos si similarmente ¿debería regularse en nuestro Código Penal la figura del delito de Lesiones Graves por Emoción Violenta? ¿Por qué no establecer también una penalidad atenuada a quien lesionó gravemente a otra persona bajo esta circunstancia como se lo ha hecho para el homicidio?