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lunes, 19 de enero de 2015

¿Es punible el desacato en el Perú?




Luis Martín Lingán Cabrera

Desacato, según el Diccionario de la Lengua Española significa: “Falta del debido respeto a los superiores. Irreverencia para con las cosas sagradas. En algunos ordenamientos delito que se comete calumniando, injuriando, insultando o amenazando a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas, ya de hecho o de palabra, o ya en escrito que se le dirija” (Real Academia Española, Vigésima segunda edición, tomo 7, pág. 511)

Actualmente, cuando se habla de desacato, muchos lo relacionan al delito de Desobediencia a la autoridad, sin embargo, debe precisarse que el legislador peruano contempló un tipo penal específico al que denominó desacato.

En efecto, en el artículo 374 del Código Penal, el delito de desacato fue regulado en los siguientes términos: “El que amenaza, injuria, o de cualquier otra manera ofende la dignidad o el decoro de un funcionario público a causa del ejercicio de sus funciones o al tiempo de ejercerlas, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años. Si el ofendido es Presidente de uno de los poderes del Estado, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años” 

Sin embargo, mediante Ley N° 27975, publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de mayo del 2003 (Véase http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/TraDoc_condoc_2001.nsf/d99575da99ebfbe305256f2e006d1cf0/fafb807fa01a1fab052574ac0072920b/$FILE/L27975.pdf), se derogó el artículo 374 del Código Penal, ante diversos cuestionamientos realizados, por considerar que afectaba la libertad de expresión de los ciudadanos y ciudadanas, derecho fundamental de un Estado democrático. La Defensoría del Pueblo decía también que era "una figura innecesaria, pues bastaría la difamación para sancionar penalmente cualquier atentado contra el honor que no cumpla con el test de la posición preferente de la libertad de expresión" (En Informe Defensorial N° 48. Situación de la Libertad de Expresión en el Perú. Lima, Perú, noviembre del 2000, p.195)

Lo que no se derogó es la disposición contenida en el artículo 452.3 del Código Penal, en el cual se considera como falta y se reprime con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas o con sesenta a noventa días multa “al que de palabra, falta el respeto y consideración debidos a una autoridad sin ofenderla gravemente” 

Se regula así un desacato al cual no se considera como delito, sino tan solo una falta, de modo similar a la regulación de las faltas de hurto y daños que no superen la remuneración mínima vital (artículo 444 del Código Penal) o del desobedecimiento de órdenes dictadas por una autoridad que no revistan mayor importancia (Art.452.3 del Código Penal)

Nos preguntamos ¿Debería seguir vigente el artículo 452.3 del Código Penal o debe postularse su derogación? ¿Debería mantener la regulación de faltas en nuestro Código Penal o deben derogarse en su totalidad, quedando solo la regulación de los delitos?

1 comentario:

Unknown dijo...

ersta derogacion , ha ocasionado que a las autoridades no se les respete, asi como tambien que estas se sientas desprotegidas e indefensas al momento de realizar sus labores