Buscar este blog

Translate

lunes, 19 de mayo de 2014

¿Una ley que reprima el negacionismo de los crímenes nazis vulneraría el derecho a la libertad de expresión? Caso Faurisson vs. Francia



Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes lugares del mundo existen personas que niegan los crímenes cometidos por el régimen nazi contra los judíos.

Ante estos hechos, en algunos países se expidieron leyes para reprimir a los que adoptaron esta actitud. 

Así, por ejemplo, la Asamblea Legislativa Francesa, el 13 de julio de 1990, promulgó la denominada “Ley Gayssot”, mediante la cual se consideraba “un delito poner en duda la existencia de la categoría de crímenes contra la humanidad definida en la Carta de Londres de 8 de agosto de 1945, sobre la base de la cual líderes nazis fueron juzgados y declarados culpables por el Tribunal Militar Internacional en Nuremberg, en 1945 y 1946” (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Robert Faurisson, quien públicamente cuestionaba y negaba que los nazis hayan utilizado cámaras de gas para exterminar a los judíos, fue sancionado penalmente, por lo que cuestionó la “Ley Gayssot”, considerándola atentatoria de la libertad de expresión y la libertad académica en general.

El caso fue llevado ante el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el cual, al resolver el caso señaló que “Toda restricción al derecho de libertad de expresión debe satisfacer acumulativamente las condiciones siguientes: debe estar prevista por la ley, debe referirse a alguno de los objetivos previstos en los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 19 (del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), y debe ser necesaria para conseguir una finalidad legítima. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

El Comité constató que la restricción al derecho a la libertad de expresión estaba impuesta por una ley del 13 de julio de 1990 (Ley Gayssot), a la que consideró acorde con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Además, consideró que las declaraciones hechas por el autor podían suscitar o reforzar sentimientos antisemitas, por lo que las restricciones de la ley del 13 de julio de 1990 favorecían el derecho de la comunidad judía a vivir sin temor de una atmósfera de antisemitismo. Así, llega a la conclusión de que las restricciones impuestas a la libertad de expresión del autor eran lícitas de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 19 del referido Pacto.

Finalmente el Comité consideró que la restricción a la libertad de expresión era necesaria pues tenía como objeto la lucha contra el racismo y el antisemitismo.

Así, el Comité de Derechos Humanos de la ONU, consideró que Francia no violó el párrafo  del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. (Véase http://www.iidh.ed.cr/comunidades/libertadexpresion/docs/le_comite/faurisson%20v.%20francia.htm )

Los criterios interpretativos adoptados por el Comité de Derechos Humanos de la ONU en el caso Faurisson vs. Francia, deberán ser tomados en cuenta cuando se debatan leyes que busquen reprimir conductas que niegan la comisión de delitos de lesa humanidad por parte del régimen nazi.

martes, 13 de mayo de 2014

¿Se puede declarar la inconstitucionalidad de una ley que ha sido promulgada y publicada, pero se ha postergado su entrada en vigencia?



Luis Martín Lingán Cabrera

Mediante Ley Nº 30077 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 19 de agosto del 2013 se han establecido diferentes disposiciones aplicables a la investigación, juzgamiento y sanción de los delitos cometidos por organizaciones criminales.

En la Primera Disposición Complementaria Modificatoria de la ley antes indicada, se modifica el artículo 80 del Código Penal, quedando redactado el texto de tal dispositivo así: “En casos de delitos cometidos por funcionarios y servidores públicos contra el patrimonio del Estado o de organismos sostenidos por éste, o cometidos como integrante de organizaciones criminales, el plazo de prescripción se duplica”

Ciertas personas han cuestionado la ampliación realizada al artículo 80 del Código Penal,  que considera también la dúplica del plazo de prescripción para los delitos cometidos como integrante de organizaciones criminales, pues, señalan, que esto vulnera el artículo 41 párrafo in fine de la Constitución Política de 1993, en el cual solo se establece que el plazo de prescripción se duplica en casos de delitos cometidos contra el patrimonio del Estado y no para supuestos de delitos cometidos por organizaciones criminales.

Este planteamiento motivó mi interrogante respecto a si se puede interponer una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que ya ha sido promulgada y publicada en el Diario Oficial El Peruano, pero que aún no está vigente, al estar en vacatio legis, como es el caso de la mencionada Ley Nº 30077, que en mérito a la modificación introducida por Ley Nº 30133, entrará en vigencia recién el 1 de julio del 2014. Además, nos preguntamos ¿podría declararse fundada la demanda de inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional, aunque la ley no haya entrado en vigencia?

Para contestar las interrogantes antes indicadas revisamos el Código Procesal Constitucional peruano, aprobado por Ley Nº 28237, y encontramos que en el artículo 100 de tal cuerpo normativo se señala que la demanda de inconstitucionalidad de una norma debe interponerse dentro del plazo de seis años contado a partir de su publicación, salvo el caso de los tratados en que el plazo es de seis meses. Se señala, además que vencidos los plazos indicados, prescribe la pretensión, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 51 y por el segundo párrafo del artículo 138 de la Constitución.

Como se aprecia, de la revisión del artículo 100 del Código Procesal Constitucional se colige que no es exigible que la ley haya entrado en vigencia para posibilitar el cuestionamiento de su inconstitucionalidad, basta que haya sido publicada, existiendo la posibilidad que se encuentre en vacatio legis.




lunes, 5 de mayo de 2014

¿Está contemplado en el Código Procesal Penal del 2004, el derecho del imputado extranjero que se comunique su detención a su Consulado?



Luis Martín Lingán Cabrera

El jurista peruano Hesbert Benavente Chorres, doctor en Derecho por la Universidad Autónoma del Estado de México, ha escrito recientemente en la Revista Gaceta Penal y Procesal Penal (Tomo 57, marzo del 2014, pp.185-190) un artículo interesante denominado “La defensa adecuada en su modalidad especial aplicable a extranjeros sujetos a proceso penal en el Perú: El derecho a la asistencia consular”

El profesor Benavente Chorres hace mención a un caso en que la Suprema Corte de Justicia de México liberó a una extranjera condenada en una instancia inferior a 60 años, invocando como una de las razones la violación al derecho fundamental a la defensa adecuada, en su modalidad aplicable a extranjeros sujetos a proceso penal, en la vertiente de asistencia consular, previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, del 23 de mayo de 1969, instrumento internacional que según el mismo jurista fue ratificada en el Perú por el Decreto Supremo Nº 029-2000-RE y entrado en vigencia el 14 de octubre de 2000.

Indica el profesor Benavente Chorres en el trabajo antes indicado que existen diversos derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención antes indicada, uno de ellos, que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país, de manera inmediata a su detención.

La lectura del artículo del profesor Benavente Chorres motivó que revisemos el Código Procesal Penal peruano del 2004, con la finalidad de verificar si en el mismo se había recogido el derecho antes indicado.

Así encontramos el artículo 71 del referido cuerpo normativo, en el cual se establece que los Jueces, los Fiscales o la Policía Nacional deben hacer saber al imputado de manera inmediata y comprensible, que tiene derecho a: …b) Designar a la persona o institución a la que debe comunicarse su detención y que dicha comunicación se haga de forma inmediata.

Como vemos, en el Código Procesal Penal del 2004 no se recoge de manera expresa y diferenciada el derecho del detenido extranjero a comunicarse con la oficina o representación consular de su país, pero sí se establece el deber de las autoridades (Juez, Fiscal o Policía Nacional) de hacerle conocer a cualquier imputado su derecho a designar la persona o institución a la que debe comunicarse su detención (Artículo 71 del referido cuerpo legal). 

Así, debe entenderse, entonces, que para supuestos de imputados extranjeros, los Jueces, Fiscales o Policía Nacional, según el caso, deberán comunicarles que tienen derecho a que se comunique o comunicarse directamente con la oficina o representación consular de su país, en cumplimiento de lo prescrito en la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, la cual, en mérito a lo prescrito en el artículo 55 de la Constitución Política peruana, forma parte del derecho nacional. 

De esta manera podrán evitarse cuestionamientos como el sucedido en México y que es expuesto por el profesor Benavente Chorres, en el trabajo publicado en Revista Gaceta Penal y Procesal Penal al que se ha hecho referencia en la parte inicial de este artículo.