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lunes, 9 de septiembre de 2013

El derecho al plazo razonable ¿puede también ser exigido en un proceso diferente al penal?



Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable se encuentra reconocido en el artículo 14 inciso 3. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el cual se dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A ser juzgado sin dilaciones indebidas” (Véase http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm )

Por su parte, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. …” (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)

Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )

Debe precisarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) también ha considerado que el derecho a un plazo razonable es un derecho implícito del derecho a un debido proceso (Véase referencialmente Expedientes 895-2001-AA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html y 3509-2009-PHC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf ), el cual tiene reconocimiento expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.

A fin de establecer la vulneración o no del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el TC, recogiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas resoluciones ha señalado que en cada caso concreto debe analizarse los siguientes criterios: 1) La actividad procesal del interesado. 2) La conducta de las autoridades judiciales y 3) La complejidad del asunto. En la sentencia emitida en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf ) se hace mención también a un cuarto criterio que ha considerado últimamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Generalmente se cree que el derecho al plazo razonable solo puede ser exigido en un proceso penal. Cabe preguntarse, sin embargo ¿también puede alegarse su vulneración en otro tipo de proceso diferente al penal, como de familia, civil, laboral?

Si revisamos el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos podemos verificar que de lo señalado allí se colige que el derecho al plazo razonable también puede ser exigido para la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Mayoritariamente se ha hecho mención al derecho al plazo razonable en procesos de naturaleza penal, sin embargo, en la sentencia emitida en el Caso Fornerón Vs. Argentina, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se pronunció por la vulneración del derecho al plazo razonable, en unos procesos de Guarda Familiar y de Régimen de Visitas.  

En el fundamento 77 de la referida sentencia se indica: “Con base en todo lo anterior, la duración total de los procedimientos de guarda judicial y de régimen de visitas, de más de tres y diez años, respectivamente, en el presente caso, sobrepasan excesivamente un plazo que pudiera considerarse razonable en procedimientos relativos a la guarda de una niña y al régimen de visitas con su padre, por lo que constituyen  una violación del artículo 8.1 de la Convención, en relación con los artículos 17.1 y 1.1 del mismo instrumento en perjuicio del señor Fornerón y de su hija M, así como en relación con el artículo 19 en perjuicio de esta última” (Véase texto de sentencia en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_242_esp.pdf )

Esta sentencia es importante, pues contribuirá a que en los diversos Estados se adopten medidas tendientes a evitar que los procesos de cualquier naturaleza se extiendan excesivamente, vulnerándose la razonabilidad del plazo para solucionar el caso.

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