Buscar este blog

Translate

lunes, 27 de febrero de 2012

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a ser juzgado en un plazo razonable no se encuentra expresamente reconocido en el texto constitucional peruano de 1993. Sin embargo, sí lo está en tratados internacionales que han sido suscritos y ratificados por el Estado peruano.

Así, en el artículo 14 inciso 3. c. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se dice: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A ser juzgado sin dilaciones indebidas” (Véase http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm )

Por su parte, en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella…” (Véase http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/b-32.html)

Las anteriores disposiciones, al estar contenidas en tratados internacionales celebrados por el Estado peruano y en vigor, forman parte del derecho nacional (Art. 55 de la Constitución Política). En consecuencia, “forman parte del ordenamiento jurídico interno, son derecho válido, eficaz, y en consecuencia, de aplicación inmediata” (Exp. Nº 2432-2007-PHC/TC, fundamento 10. Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2008/02432-2007-HC.pdf )

Debe precisarse, sin embargo, que el Tribunal Constitucional (en adelante TC) también ha considerado que el derecho a un plazo razonable es un derecho implícito del derecho a un debido proceso (Véase referencialmente Expedientes 895-2001-AA/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00895-2001-AA.html y 3509-2009-PHC/TC en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf ), el cual tiene reconocimiento expreso en el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política.

A fin de establecer la vulneración o no del contenido constitucionalmente protegido del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, el TC, recogiendo jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en reiteradas resoluciones ha señalado que en cada caso concreto debe analizarse los siguientes criterios: 1) La actividad procesal del interesado. 2) La conducta de las autoridades judiciales y 3) La complejidad del asunto. En la sentencia emitida en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf ) se hace mención también a un cuarto criterio que ha considerado últimamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos: la afectación que genera la demora en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

Hace algunos años generó controversia la sentencia expedida por el TC en el Expediente Nº 3509-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03509-2009-HC.pdf ), sobre un hábeas corpus interpuesto a favor de don Walter Segundo Gaspar Chacón Málaga, por presunta vulneración del derecho al plazo razonable y libertad personal.

En la decisión expedida en última y definitiva instancia, el TC declaró fundado el hábeas corpus y ordenó se excluya al señor Chacón Málaga del proceso penal que se le seguía por la presunta comisión del delito de enriquecimiento ilícito.

El General Chacón venía siendo juzgado por el lapso de 08 años, diez meses y veinte días al momento de expedirse la sentencia del TC, por lo que se alegaba la afectación del derecho al plazo razonable y a la libertad personal.

Según los magistrados del TC, en el caso del General Chacón, no se apreció que éste haya realizado alguna actuación dilatoria. Si bien reconoció que dado el número de imputados, el proceso pudo ser considerado como complejo, sin embargo, señaló que los jueces a cargo del mismo, fueron negligentes al no haber desacumulado oportunamente el mismo, a fin de agilizar el juzgamiento. En consecuencia, al atribuir la demora en el trámite del proceso al accionar de los magistrados que lo tenían a su cargo, el TC, consideró que se había vulnerado el derecho a ser juzgado en un plazo razonable.

Lo novedoso y fuente de controversia de la sentencia del TC fue la consecuencia que el TC estableció en aquella oportunidad para la comprobación de la vulneración del derecho a un plazo razonable.

El TC señaló que en la doctrina y jurisprudencia internacional, ante la verificación de la conculcación del derecho a un plazo razonable, se habían adoptado diversas consecuencias. Algunas de tipo compensatoria, tendientes a resarcir económicamente al afectado por el daño causado. Otras, sancionatorias, dirigidas a imponer sanciones administrativas a los responsables de la dilación en el juzgamiento. Y finalmente, las de tipo procesal, que determinan la nulidad y el sobreseimiento del proceso.

El máximo intérprete de la Constitución señaló que en el caso del General Chacón Málaga, que la tercera postura es la que se condice con los fines de los procesos constitucionales. Según el referido tribunal, la violación del derecho al plazo razonable “provoca el nacimiento de una prohibición para el Estado de continuar con la persecución penal fundada en la pérdida de la legitimidad punitiva derivada del quebrantamiento de un derecho individual de naturaleza fundamental”. En mérito a ello, el TC dispuso la exclusión del señor Chacón Málaga del proceso penal que se tramitaba en su contra.

Con tal decisión, el TC no estableció la inocencia del señor Chacón Málaga, sino su apartamiento del proceso penal, sin dilucidarse su participación o no en los hechos materia de su juzgamiento. 

Sin embargo, posteriormente el TC, en el Expediente Nº 3689-2008.PHC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/03689-2008-HC%20Resolucion.pdf ) señaló:

“una eventual constatación por parte de la justicia constitucional de la violación del derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable no puede ni debe significar el archivo definitivo del proceso penal como si de un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que más bien, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, lo que, corresponde es la reparación in natura por parte de los órganos jurisdiccionales que consiste en emitir en el plazo más breve posible el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto y que se declare la inocencia o la responsabilidad del procesado y la consiguiente conclusión del proceso penal”
Entonces, actualmente, al declararse fundada una demanda de Hábeas Corpus por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, no corresponderá que el juez constitucional declare el archivo definitivo del proceso penal, sino deberá disponer que el juez competente a cargo del proceso penal emita en el más breve plazo un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, ya sea declarando la responsabilidad o inocencia del procesado.

Así, por ejemplo, en el Expediente Nº 5350-2009-PHC/TC, caso de don Julio Rolando Salazar Monroe, (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/05350-2009-HC%20Resolucion.pdf ), el TC declaró fundada la demanda de hábeas corpus por vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable y ordenó que en el plazo de sesenta días naturales se emita y notifique la correspondiente sentencia que decida la situación jurídica del demandante – el señor Julio Rolando Salazar Monroe- bajo apercibimiento de tenerse por sobreseído el proceso.



lunes, 13 de febrero de 2012

El ingreso a un domicilio con autorización de su titular, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional peruano.


 Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a la inviolabilidad del domicilio se encuentra reconocido en instrumentos internacionales de protección de derecho humanos, tales como el artículo 12 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (http://www.un.org/es/documents/udhr/ ), artículo 17.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (http://www2.ohchr.org/spanish/law/ccpr.htm ), así como 11.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (http://www.cidh.oas.org/Basicos/Spanish/Basicos2.htm ).

En el artículo 2 inciso 9 de la Constitución Política peruana de 1993 (http://www2.congreso.gob.pe/sicr/RelatAgenda/constitucion.nsf/$$ViewTemplate%20for%20constitucion?OpenForm ), se ha señalado lo siguiente: “Toda persona tiene derecho:…A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede ingresar en él ni efectuar investigaciones o registros sin autorización de la persona que lo habita o sin mandato judicial, salvo flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. Las excepciones por motivos de sanidad o de grave riesgo son reguladas por ley”

El domicilio constitucional es más amplio que el domicilio civil. Así, por ejemplo, si una persona visita con fines de turismo la ciudad de Cajamarca y se hospeda en la habitación de un hotel, este espacio merece la protección constitucional a la que se ha referencia en el artículo 2 inciso 9 del texto constitucional de 1993.

La protección del derecho a la inviolabilidad del domicilio busca salvaguardar o proteger la intimidad de las personas, a tener un espacio reservado para sí mismas, libre de injerencias de terceros, con quienes no se quiere compartir ese espacio personal.

Según lo señalado en el artículo 2 inciso 9 del texto constitucional de 1993, para ingresar a un domicilio se debe tener autorización de la persona que lo habita o contar con un mandato judicial. Fuera de estos dos supuestos se puede ingresar a un domicilio, siempre y cuando exista flagrante delito o muy grave peligro de su perpetración. También, puede ingresarse por motivos de sanidad o grave riesgo, señalándose en la Constitución que estos supuestos deben regularse por ley, la cual hasta el momento no ha sucedido. 

En el presente artículo nos ocuparemos brevemente de lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), respecto a qué elementos se debe tener en cuenta para ingresar a un domicilio con autorización de su titular.

El TC, en el Expediente Nº 3691-2009-PHC/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03691-2009-HC%20Resolucion.pdf ) ha señalado que “la intromisión en el espacio físico e íntimo (domicilio) con el consentimiento del titular de este derecho resulta legítima, siempre que el pedido de ingreso manifieste de manera indubitable el motivo preciso de su cometido y que a su vez sea plenamente comprendido por el sujeto pasivo, quien es el señalado a decidir por la intrusión en el ámbito de su intimidad. Sin dicho presupuesto tal autorización resulta inválida”

Es decir, si un funcionario público, como un policía o fiscal, pretende ingresar a un domicilio para realizar algún registro, en el marco de una investigación penal - de no existir flagrancia delictiva o muy grave peligro de perpetración de un delito - debe solicitar autorización al titular del domicilio, informándole el motivo preciso del pedido de ingreso, esto es, la finalidad o el para qué se pretende ingresar; luego, debe preguntarle si ha comprendido lo que se le ha explicado, y, posterior a ello, de brindarse la autorización de ingreso, se podrá hacer la diligencia que se haya previsto realizar. 

Esta sentencia es importante pues establece la necesidad de que exista un consentimiento informado por parte del titular de un domicilio, para brindar su autorización de ingreso al mismo. Es importante tenerla en cuenta en la labor fiscal y policial.