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miércoles, 26 de diciembre de 2012

Publican Ley Nº 29973, Ley General de Personas con Discapacidad

El 24/12/12 se ha publicado en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual deroga a la Ley Nº 27050 y otros dispositivos legales y establece sanciones que pueden llegar hasta la destitución por vulneración de la misma. Se recomienda su revisión (Véase http://spij.minjus.gob.pe/normas/textos/241212T.pdf )

lunes, 17 de diciembre de 2012

La persona que solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho de acceso a la información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional (…)”

De lo establecido en el artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5 días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con el costo que suponga el pedido.

De una revisión de los artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta manifiestamente ilegal.

Sin embargo, cabe preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?

De lo señalado por el Tribunal Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC (Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf ) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido, se deberá entregar la información sin pago alguno.

Esta decisión nos parece acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.

lunes, 3 de diciembre de 2012

¿Puede negarse la prestación del servicio de salud a una persona debido a que el lugar del domicilio consignado en su DNI es diferente al del lugar donde está el local de ESSALUD en que busca atenderse?


Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes oportunidades había escuchado que en los locales de ESSALUD no se brindaba atención a personas cuyos domicilios consignados en su DNI eran diferentes al domicilio del local de la entidad donde pretendían recibir la prestación del servicio de salud.

Así, por ejemplo, si una persona tenía a Lima como lugar de su domicilio consignado en su DNI, pero por razones de trabajo desde hace medio año estaba viviendo en Cajamarca, no podía recibir atenciones en el local de ESSALUD de Cajamarca –salvo emergencias, asumo- hasta que no haga un trámite administrativo de adscripción domiciliaria. Si no se realizaba este procedimiento, esta persona debía viajar a Lima a atenderse, a pesar de estar viviendo en Cajamarca.

Esta circunstancia ha sido recientemente tratada por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) el cual, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3962-2010-PA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03962-2010-AA.pdf ) declara fundado un amparo presentado por una persona a la cual se le negaba la prestación del servicio de salud porque el domicilio consignado en su DNI era un lugar diferente al lugar donde estaba ubicado el establecimiento de ESSALUD en el que buscaba atenderse.

 Señala el TC peruano, en el fundamento 5 de la sentencia, que supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los desplazamientos de compatriotas el interior del territorio nacional, respecto de los cuales el Estado debe mantener una oferte uniforme –y no restringida a un único punto de atención- del servicio de salud.

El TC declara fundado el amparo e inaplicable la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, en la cual basaba EsSalud su accionar, disponiendo que se brinde el servicio de atención médica al demandante en el lugar en el que se encontraba.

Entonces, si bien la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 sigue vigente, pues solo se la ha inaplicado para el caso concreto, si algún otro ciudadano sufre el mismo impase en algún establecimiento de EsSalud, podría presentar también una demanda de amparo ante el Poder Judicial, el cual, atendiendo a la sentencia antes indicada del TC, debería declararse fundada.

Así mismo, si se quiere dejar sin efecto con alcances generales a la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, se podría plantear una demanda de acción popular ante el Poder Judicial.

lunes, 10 de septiembre de 2012

¿Cuántos días tiene el Juez para expedir un auto de sobreseimiento?


Luis Martín Lingán Cabrera

En el artículo 344, inciso 1 del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha establecido que expedida la Disposición de conclusión de la investigación preparatoria, el Fiscal tiene 15 días para decidir si presenta un requerimiento acusatorio, un requerimiento de sobreseimiento o uno mixto. 

Sin duda este esta decisión es muy importante, y para adoptarla el Fiscal deberá analizar y evaluar detenidamente los elementos que ha logrado recabar durante la investigación preparatoria.

Los supuestos en los cuales el Fiscal deberá presentar un requerimiento de sobreseimiento están establecidos en el artículo 344 el CPP2004 y son los siguientes: 

a)    El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado. 
b)    El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no de no punibilidad. 
c)    La acción penal se ha extinguido; y 
d)    No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Entonces, si se presentan algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 344, numeral 2, del CPP2004, el Fiscal no deberá presentar un requerimiento acusatorio sino uno de sobreseimiento, lo cual garantiza que la persona que fue sujeta a investigación no sea sometida de manera innecesaria a un juicio de carácter público, con la consiguiente exposición de su persona que ello significa, en el cual finalmente será absuelta.

Presentado el requerimiento de sobreseimiento, según se señala en el artículo 345.1 del CPP2004, el Juez de la Investigación Preparatoria deberá correr traslado del mismo a los demás sujetos procesales por el plazo de diez días, los cuales pueden formular oposición fundamentada al mismo. Se prescribe también que vencido el plazo del traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de sobreseimiento.

Un asunto que generó algunas discrepancias es el referido al plazo que tiene el Juez para expedir la resolución ya sea aprobando o no el requerimiento de sobreseimiento presentado por el Fiscal, luego de haberse realizado la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, pues algunos indicaban que el plazo es de tres días y otros indicaban que es de quince.

La discusión se generó debido a que en la parte final del artículo 345, inciso 3, del CPP2004 se señala “La resolución se emitirá en el plazo de tres días”. Y a continuación, en el artículo 346, inciso 1, del mismo cuerpo procesal se indica “El Juez se pronunciará en el plazo de quince días”

Sin embargo, según mi opinión, la aparente contradicción se dilucida leyendo detenidamente los dos artículos antes citados, lo cual nos permite colegir que los tres días señalados en el artículo 345, inciso 3, del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria para expedir la resolución citando a los sujetos procesales para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, contados a partir del vencimiento del plazo de diez días por el que se corrió traslado del requerimiento del Fiscal. Abona a lo manifestado el hecho que esta regulación esté dentro del artículo 345 del CPP2004 que lleva como sumilla “Control de requerimiento de sobreseimiento y Audiencia de Control de Sobreseimiento” (Véase CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

En cambio, los quince días señalados en el artículo 346 del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la Investigación Preparatoria para expedir la resolución aprobando o no el requerimiento de sobreseimiento presentado por el Fiscal, contados a partir de la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento.  Abona a lo señalado el hecho que esta regulación se encuentra dentro el artículo 346 del CPP2004, que tiene como sumilla “Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria” (Véase CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

No obstante, es pertinente indicar que la norma procesal no impide que el Juez de la Investigación Preparatoria en la misma Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento expida la resolución aprobatoria o no del requerimiento Fiscal, debiendo interpretarse que los quince días es el plazo máximo que tiene el Juez para expedir la resolución.

martes, 14 de agosto de 2012

La emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil?


Luis Martín Lingán Cabrera

La concepción generalizada que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria. Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?

La respuesta a esta interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del 2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”

En el Acuerdo Plenario Nº 5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre Constitución en Actor Civil  incluso se dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5 )

¿Cuál podría ser un supuesto en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de sobreseimiento o una sentencia absolutoria?

Considero que uno de los supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo )

Entonces en el caso planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”.  (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf )

Sin embargo, ello no es óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente, sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código Penal).

lunes, 6 de agosto de 2012

¿Procedería aplicar una especie de conclusión anticipada en el caso de una Acusación Complementaria?


Luis Martín Lingán Cabrera

La figura de la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en nuestro país en la Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) (Véase http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/septiembre/15/ley_28122.pdf ) Por esta institución –según lo dispuesto en la ley antes señalada- luego de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si da su conformidad, y si la otorga, se da por concluido los debates orales, emitiéndose sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.

En el artículo 372 del Código Procesal Penal del 2004 – en adelante CPP2004- (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdfvigente ) en gran parte del país, también se ha regulado la conclusión anticipada del juicio oral de la siguiente manera: “El Juez, después de haber instruido de sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el Juez declarará la conclusión del juicio…La sentencia se dictará en esa misma sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho horas, bajo sanción de nulidad del juicio…”

Se dice que con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad se busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva y el derecho del acusado a ser procesado en un plazo razonable, ya que se evita desarrollar el periodo probatorio del juicio oral.

De la revisión del CPP2004, así como de la Ley Nº 28122 –esta norma última aún aplicable en los lugares en los cuales no ha entrado en vigencia el CPP2004- se puede verificar que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para que el acusado pueda someterse a la conclusión anticipada o conformidad es al inicio del juicio oral. Con más precisión, en el CPP2004, luego de que el representante del Ministerio Público haya expuesto sus alegatos de apertura y de que el Juez haya instruido de sus derechos al acusado. 

Sin embargo, revisando el artículo 374, inciso 2, del CP2004, se verifica que allí se ha señalado que “Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas o preparar la defensa. La suspensión no superará el plazo de cinco días”

Así, por ejemplo, si el Fiscal en un primer momento acusó a una persona por el delito de Hurto Agravado, llevó su caso a juicio oral, el acusado niega ser autor de tal delito, no lográndose una conclusión anticipada al inicio del juicio, por  lo que se desarrolla el debate probatorio, evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un hurto agravado, sino tan solo una receptación, la cual no fue materia de acusación, entonces, en aplicación del artículo 374, inciso 2, del CPP2004, el Fiscal puede introducir un escrito de acusación complementaria por receptación.

Las preguntas que surgen son las siguientes: ¿Qué pasa si el acusado acepta ser autor del nuevo delito de receptación que ha sido introducido por el Fiscal en el escrito de acusación complementaria? ¿Debería recibirse una nueva declaración del imputado y darse la oportunidad de presentar nuevas pruebas como se regula en el inciso 3 del artículo 374 del CPP2004? O es que acaso ¿debería posibilitarse de que el acusado si acepta los cargos se acoja a una especie de conclusión anticipada respecto al nuevo hecho imputado en la acusación complementaria, beneficiándose también con una reducción de pena?

Según mi opinión en el supuesto de que el acusado acepte los cargos de la acusación complementaria, debería posibilitarse también una especie de conclusión anticipada, con un beneficio premial de reducción de pena entre un séptimo o menos, lo cual efectivizaría los principios de economía y celeridad procesal, al evitarse desarrollar actividad probatoria respecto a la nueva imputación. Salvo mejor parecer.