El 24/12/12 se ha publicado en el Diario Oficial
El Peruano la Ley Nº 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, la cual
deroga a la Ley Nº 27050 y otros dispositivos legales y establece sanciones que
pueden llegar hasta la destitución por vulneración de la misma. Se recomienda
su revisión (Véase http://spij.minjus.gob.pe/normas/textos/241212T.pdf
)
miércoles, 26 de diciembre de 2012
lunes, 17 de diciembre de 2012
La persona que solicita acceder a información en poder de entidades públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?
Luis
Martín Lingán Cabrera
El derecho de acceso a la
información pública se encuentra regulado en el artículo 2º inciso 5 de la
Constitución Política de 1993, en los siguientes términos: “Toda persona tiene
derecho (…) a solicitar sin expresión de causa la información que requiera y a
recibirla de cualquier entidad pública, en el plazo legal, con el costo que
suponga su pedido. Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad
personal y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad
nacional (…)”
De lo establecido en el
artículo 2 inciso 5 de la CP93 se desprende que cualquier persona – incluyendo a
las personas jurídicas- tiene derecho a solicitar información a una entidad
pública, no siendo necesario expresar la causa, debiendo la referida entidad
entregarla en el plazo legal (7 días, útiles, prorrogables excepcionalmente a 5
días más, siempre y cuando sea difícil encontrar la información requerida), con
el costo que suponga el pedido.
De una revisión de los
artículos 20 del TUO de la Ley de Acceso a la Información Pública, aprobado por
Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM, así como del artículo 13 del Decreto Supremo
Nº 072-2003-PCM, se verifica que el solicitante de la información deberá abonar
sólo el importe correspondiente a los costos de reproducción de la información
requerida. En ningún caso se podrá incluir el pago por remuneraciones e
infraestructura como conceptos vinculados a la entrega de información (tales
como derecho de trámite, derecho de búsqueda) Cualquier cobro adicional resulta
manifiestamente ilegal.
Sin embargo, cabe
preguntarse si quien solicita acceder a información en poder de entidades
públicas ¿siempre tiene que pagar el costo que suponga el pedido?
De lo señalado por el Tribunal
Constitucional peruano, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 1133-2012-HD/TC
(Véase fundamento 8 de la misma en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/01133-2012-HD.pdf
) se puede colegir que en determinados casos, cuando quien requiere la
información carece de capacidad económica para pagar el costo que suponga el pedido,
se deberá entregar la información sin pago alguno.
Esta decisión nos parece
acertada, y corresponderá a la autoridad respectiva de cada entidad pública evaluar
adecuadamente si exonera del pago del costo que suponga el pedido de acceso a
información pública, cuando un ciudadano argumente no tener la capacidad
económica para abonarlo, sin perjudicar a la Administración.
lunes, 3 de diciembre de 2012
¿Puede negarse la prestación del servicio de salud a una persona debido a que el lugar del domicilio consignado en su DNI es diferente al del lugar donde está el local de ESSALUD en que busca atenderse?
Luis
Martín Lingán Cabrera
En diferentes oportunidades
había escuchado que en los locales de ESSALUD no se brindaba atención a
personas cuyos domicilios consignados en su DNI eran diferentes al domicilio
del local de la entidad donde pretendían recibir la prestación del servicio de
salud.
Así, por ejemplo, si una
persona tenía a Lima como lugar de su domicilio consignado en su DNI, pero por
razones de trabajo desde hace medio año estaba viviendo en Cajamarca, no podía
recibir atenciones en el local de ESSALUD de Cajamarca –salvo emergencias,
asumo- hasta que no haga un trámite administrativo de adscripción domiciliaria.
Si no se realizaba este procedimiento, esta persona debía viajar a Lima a
atenderse, a pesar de estar viviendo en Cajamarca.
Esta circunstancia ha sido
recientemente tratada por el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC)
el cual, en la sentencia emitida en el Expediente Nº 3962-2010-PA/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2012/03962-2010-AA.pdf
) declara fundado un amparo presentado por una persona
a la cual se le negaba la prestación del servicio de salud porque el domicilio
consignado en su DNI era un lugar diferente al lugar donde estaba ubicado el
establecimiento de ESSALUD en el que buscaba atenderse.
Señala el TC peruano, en el fundamento 5 de la
sentencia, que supeditar el acceso al servicio de salud a esa suerte de
identidad formal de domicilios introduce, en los hechos, una barrera burocrática
y que desconoce un dato que fluye de la realidad: los desplazamientos de
compatriotas el interior del territorio nacional, respecto de los cuales el
Estado debe mantener una oferte uniforme –y no restringida a un único punto de
atención- del servicio de salud.
El
TC declara fundado el amparo e inaplicable la Resolución Nº
13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, en la cual basaba EsSalud su accionar, disponiendo
que se brinde el servicio de atención médica al demandante en el lugar en el
que se encontraba.
Entonces,
si bien la Resolución Nº 13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005 sigue vigente, pues solo se
la ha inaplicado para el caso concreto, si algún otro ciudadano sufre el mismo
impase en algún establecimiento de EsSalud, podría presentar también una demanda de amparo ante el Poder Judicial, el cual, atendiendo a la sentencia antes
indicada del TC, debería declararse fundada.
Así
mismo, si se quiere dejar sin efecto con alcances generales a la Resolución Nº
13-GCSEG-GDA-ESSALUD-2005, se podría plantear una demanda de acción popular
ante el Poder Judicial.
lunes, 10 de septiembre de 2012
¿Cuántos días tiene el Juez para expedir un auto de sobreseimiento?
Luis
Martín Lingán Cabrera
En el artículo 344, inciso 1
del Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) se ha establecido que
expedida la Disposición de conclusión de la investigación preparatoria, el
Fiscal tiene 15 días para decidir si presenta un requerimiento acusatorio, un requerimiento
de sobreseimiento o uno mixto.
Sin duda este esta decisión
es muy importante, y para adoptarla el Fiscal deberá analizar y evaluar detenidamente
los elementos que ha logrado recabar durante la investigación preparatoria.
Los supuestos en los cuales
el Fiscal deberá presentar un requerimiento de sobreseimiento están
establecidos en el artículo 344 el CPP2004 y son los siguientes:
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no de no punibilidad.
c) La acción penal se ha extinguido; y
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
a) El hecho objeto de la causa no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.
b) El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o no de no punibilidad.
c) La acción penal se ha extinguido; y
d) No existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no haya elementos de convicción suficientes para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Entonces, si se presentan
algunas de las circunstancias establecidas en el artículo 344, numeral 2, del
CPP2004, el Fiscal no deberá presentar un requerimiento acusatorio sino uno de
sobreseimiento, lo cual garantiza que la persona que fue sujeta a investigación
no sea sometida de manera innecesaria a un juicio de carácter público, con la
consiguiente exposición de su persona que ello significa, en el cual finalmente
será absuelta.
Presentado el requerimiento
de sobreseimiento, según se señala en el artículo 345.1 del CPP2004, el Juez de
la Investigación Preparatoria deberá correr traslado del mismo a los demás
sujetos procesales por el plazo de diez días, los cuales pueden formular
oposición fundamentada al mismo. Se prescribe también que vencido el plazo del
traslado, el Juez citará al Ministerio Público y a los demás sujetos procesales
para una audiencia preliminar para debatir los fundamentos del requerimiento de
sobreseimiento.
Un asunto que generó algunas
discrepancias es el referido al plazo que tiene el Juez para expedir la resolución
ya sea aprobando o no el requerimiento de sobreseimiento presentado por el
Fiscal, luego de haberse realizado la audiencia preliminar de control de
sobreseimiento, pues algunos indicaban que el plazo es de tres días y otros indicaban
que es de quince.
La discusión se generó
debido a que en la parte final del artículo 345, inciso 3, del CPP2004 se
señala “La resolución se emitirá en el plazo de tres días”. Y a continuación,
en el artículo 346, inciso 1, del mismo cuerpo procesal se indica “El Juez se
pronunciará en el plazo de quince días”
Sin embargo, según mi
opinión, la aparente contradicción se dilucida leyendo detenidamente los dos artículos
antes citados, lo cual nos permite colegir que los tres días señalados en el
artículo 345, inciso 3, del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la
Investigación Preparatoria para expedir la resolución citando a los sujetos
procesales para la audiencia preliminar de control de sobreseimiento, contados
a partir del vencimiento del plazo de diez días por el que se corrió traslado del
requerimiento del Fiscal. Abona a lo manifestado el hecho que esta regulación
esté dentro del artículo 345 del CPP2004 que lleva como sumilla “Control de requerimiento
de sobreseimiento y Audiencia de Control de Sobreseimiento” (Véase CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf
)
En cambio, los quince días
señalados en el artículo 346 del CPP2004 es el plazo que tiene el Juez de la
Investigación Preparatoria para expedir la resolución aprobando o no el
requerimiento de sobreseimiento presentado por el Fiscal, contados a partir de
la realización de la audiencia preliminar de control de sobreseimiento. Abona a lo señalado el hecho que esta
regulación se encuentra dentro el artículo 346 del CPP2004, que tiene como
sumilla “Pronunciamiento del Juez de la Investigación Preparatoria” (Véase
CPP2004 http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf
)
No obstante, es pertinente
indicar que la norma procesal no impide que el Juez de la Investigación
Preparatoria en la misma Audiencia Preliminar de Control de Sobreseimiento
expida la resolución aprobatoria o no del requerimiento Fiscal, debiendo
interpretarse que los quince días es el plazo máximo que tiene el Juez para
expedir la resolución.
martes, 14 de agosto de 2012
La emisión de una sentencia absolutoria o de un auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil?
Luis
Martín Lingán Cabrera
La concepción generalizada
que hemos tenido es que en un proceso penal solo puede establecerse una
reparación civil, si al final del mismo se expide una sentencia condenatoria.
Sin embargo, nos preguntamos si la emisión de una sentencia absolutoria o de un
auto de sobreseimiento ¿impide al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la
acción civil y eventualmente establecer una reparación civil?
La respuesta a esta
interrogante la encontramos en el artículo 12.3 del Código Procesal Penal del
2004 en el cual se prescribe: “la emisión de una sentencia absolutoria o de un
auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre
la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda”
En el Acuerdo Plenario Nº
5-2011/CJ-116 de la Corte Suprema de Justicia de la República, sobre
Constitución en Actor Civil incluso se
dice “sin lugar a dudas, la modificación más importante del Código Procesal
Penal en el ámbito de la acción civil incorporada al proceso penal se ubica en
el artículo 12°, apartado 3), del referido Código, que estipula que la
sentencia absolutoria o el auto de sobreseimiento no impedirán al órgano
jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible
válidamente ejercida, cuando proceda. Esto significa, en buena cuenta, que
cuando se sobresee la causa o se absuelve al acusado no necesariamente la
Jurisdicción debe renunciar a la reparación de un daño que se ha producido como
consecuencia del hecho que constituye el objeto del proceso, incluso cuando ese
hecho –siempre ilícito- no puede ser calificado como infracción penal” (Véase http://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5/ACUERDO+PLENARIO+N%C2%B0+5-2011.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=b0f8f0804a1e47aca30eeb91cb0ca5a5
)
¿Cuál podría ser un supuesto
en el cual el órgano jurisdiccional podría pronunciarse sobre la acción civil y
eventualmente fijar una reparación civil a pesar de haberse emitido un auto de
sobreseimiento o una sentencia absolutoria?
Considero que uno de los
supuestos podría estar dado cuando el Fiscal ha formalizado una investigación
preparatoria contra una persona a quien imputa haberle hurtado un bien (una
computadora, por ejemplo) a su padre. Debe tenerse en cuenta que según lo
prescrito en el artículo 208 del Código Penal “No son reprimibles sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones,
defraudaciones o daños que se causen: 1. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en
línea recta. 2.- El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto
cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero. 3.- Los hermanos y
cuñados si viviesen juntos” (Véase http://spij.minjus.gob.pe/CLP/contenidos.dll?f=templates&fn=default-codpenal.htm&vid=Ciclope:CLPdemo
)
Entonces en el caso
planteado de la persona a quien se imputa haberle hurtado una computadora a su
propio padre, si se formalizó la investigación preparatoria, por no haberse
acreditado documentadamente el vínculo familiar durante las diligencias
preliminares, pero luego se prueba tal filiación, el Fiscal deberá requerir el sobreseimiento
del caso, basándose en lo dispuesto en el artículo 344.2.b del CPP2004, en el
cual se señala: “El sobreseimiento procede cuando:…b) El hecho imputado no es
típico o concurre una causa de justificación, de inculpabilidad o de no punibilidad”. (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdf
)
Sin embargo, ello no es
óbice para que de ser el caso, el juez pueda pronunciarse sobre la acción civil
válidamente ejercitada, y fijar una reparación civil, pues en el supuesto del
hurto al padre planteado anteriormente, el hecho no es reprimible penalmente,
sin perjuicio de la fijación de la reparación civil (art. 208 del Código
Penal).
lunes, 6 de agosto de 2012
¿Procedería aplicar una especie de conclusión anticipada en el caso de una Acusación Complementaria?
Luis
Martín Lingán Cabrera
La figura de
la conclusión anticipada o conformidad fue regulada inicialmente en nuestro
país en la Ley Nº 28122 (El Peruano, 16/12/2003) (Véase http://www.justiciaviva.org.pe/nuevos/2005/septiembre/15/ley_28122.pdf
) Por esta institución –según lo dispuesto en la ley antes señalada- luego
de instalada la audiencia, la Sala pregunta al acusado si acepta ser autor o
partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación
civil. De ser su respuesta afirmativa, se pregunta al abogado defensor si
da su conformidad, y si la otorga, se da por concluido los debates orales, emitiéndose
sentencia en el día o en el plazo de 48 horas, bajo sanción de nulidad.
En el
artículo 372 del Código Procesal Penal del 2004 – en adelante CPP2004- (Véase http://www.oas.org/juridico/PDFs/mesicic4_per_cod_procesal.pdfvigente
) en gran parte del país, también se ha regulado la conclusión anticipada del
juicio oral de la siguiente manera: “El Juez, después de haber instruido de
sus derechos al acusado, le preguntará si admite ser autor o partícipe del
delito materia de acusación y responsable de la reparación civil. Si el
acusado, previa consulta con su abogado defensor, responde afirmativamente, el
Juez declarará la conclusión del juicio…La sentencia se dictará en esa misma
sesión o en la siguiente, que no podrá postergarse por más de cuarenta y ocho
horas, bajo sanción de nulidad del juicio…”
Se dice que
con la regulación de la conclusión anticipada del juicio oral o conformidad se
busca efectivizar los principios de economía y celeridad procesal, así como
garantizar el derecho de la víctima a una tutela procesal efectiva y el derecho
del acusado a ser procesado en un plazo razonable, ya que se evita desarrollar
el periodo probatorio del juicio oral.
De la revisión
del CPP2004, así como de la Ley Nº 28122 –esta norma última aún aplicable en
los lugares en los cuales no ha entrado en vigencia el CPP2004- se puede
verificar que en ambos dispositivos se ha establecido que la oportunidad para
que el acusado pueda someterse a la conclusión anticipada o conformidad es al
inicio del juicio oral. Con más precisión, en el CPP2004, luego de que el
representante del Ministerio Público haya expuesto sus alegatos de apertura y
de que el Juez haya instruido de sus derechos al acusado.
Sin embargo,
revisando el artículo 374, inciso 2, del CP2004, se verifica que allí se ha
señalado que “Durante el juicio, el Fiscal, introduciendo un escrito de acusación complementaria, podrá ampliar
la misma, mediante la inclusión de un hecho nuevo o una nueva circunstancia que
no haya sido mencionada en su oportunidad, que modifica la calificación legal o
integra un delito continuado. En tal caso el Fiscal deberá advertir la
variación de la calificación jurídica. En relación con los hechos nuevos o
circunstancias atribuidas en la acusación complementaria, se recibirá nueva
declaración del imputado y se informará a las partes que tienen derecho a pedir
la suspensión del juicio para ofrecer nuevas o preparar la defensa. La suspensión
no superará el plazo de cinco días”
Así, por
ejemplo, si el Fiscal en un primer momento acusó a una persona por el delito de
Hurto Agravado, llevó su caso a juicio oral, el acusado niega ser autor de tal
delito, no lográndose una conclusión anticipada al inicio del juicio, por lo que se desarrolla el debate probatorio,
evidenciándose, luego, que en realidad no se ha configurado un hurto agravado,
sino tan solo una receptación, la cual no fue materia de acusación, entonces,
en aplicación del artículo 374, inciso 2, del CPP2004, el Fiscal puede
introducir un escrito de acusación complementaria por receptación.
Las preguntas
que surgen son las siguientes: ¿Qué pasa si el acusado acepta ser autor del nuevo
delito de receptación que ha sido introducido por el Fiscal en el escrito de
acusación complementaria? ¿Debería recibirse una nueva declaración del imputado
y darse la oportunidad de presentar nuevas pruebas como se regula en el inciso
3 del artículo 374 del CPP2004? O es que acaso ¿debería posibilitarse de que el
acusado si acepta los cargos se acoja a una especie de conclusión anticipada
respecto al nuevo hecho imputado en la acusación complementaria, beneficiándose
también con una reducción de pena?
Según mi
opinión en el supuesto de que el acusado acepte los cargos de la acusación
complementaria, debería posibilitarse también una especie de conclusión anticipada,
con un beneficio premial de reducción de pena entre un séptimo o menos, lo cual
efectivizaría los principios de economía y celeridad procesal, al evitarse desarrollar
actividad probatoria respecto a la nueva imputación. Salvo mejor parecer.
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