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lunes, 21 de noviembre de 2011

22 de noviembre: Un aniversario más de la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos


Luis Martín Lingán Cabrera

El 22 de noviembre de 1969, en la Conferencia Interamericana sobre Derechos Humanos, se adoptó la Convención Americana de Derechos Humanos, conocida también como Pacto de San José de Costa Rica.

Este Tratado Internacional de Derechos Humanos, luego, fue suscrito y ratificado por diversos Estados, entre ellos el peruano, entrando en vigor el 18 de julio de 1978.

En la referida Convención Americana de Derechos Humanos se reconocen derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de la persona.

Pero, además, como órganos competentes para conocer a los asuntos relacionados con el cumplimiento de los compromisos contraídos por los Estados partes de la Convención se crea a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Tanto la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han tenido una participación decisiva en la solución de diferentes casos de vulneración de derechos fundamentales que no fueron cautelados en la jurisdicción interna del país, entre los cuales cabe destacar a los siguientes: Barrios Altos, Castillo Páez, Cesti Hurtado, Loayza Tamayo, Baruch Ivcher, Magistrados del Tribunal Constitucional, la Cantuta, matanza en el Penal Castro Castro, Mamérita Mestanza. 

Sea oportuno, entonces, recordar aunque sea brevemente esta fecha importante: 22 de noviembre, un aniversario más de la adopción de la Convención Americana de Derechos Humanos.

lunes, 7 de noviembre de 2011

¿Pueden ejercer función jurisdiccional las Rondas Campesinas?

Luis Martín Lingán Cabrera

El 07 de noviembre de 1986 se promulgó la Ley Nº 24571, mediante la cual se reconoció formalmente la existencia de las denominadas Rondas Campesinas, las cuales surgieron en Cuyumalca, Chota, en Cajamarca, como una organización tendiente a luchar contra los abigeos que sustraían el ganado de los campesinos.

Posteriormente, en el artículo 149 de la Constitución Política peruana de 1993 (Ver http://www2.congreso.gob.pe/sicr/relatagenda/constitucion.nsf/constitucion/3601E18B8784A1FD0525672A005043E6?opendocument )  se asignó a las rondas campesinas una función de apoyo a las autoridades de las comunidades campesinas y nativas en el ejercicio de las funciones jurisdiccionales y no una titularidad directa. Esta circunstancia fue atribuida por Ruiz Molleda “al desconocimiento de la realidad por parte del constituyente (…) que confunde y cree que son lo mismo, las rondas campesinas –como las de Cajamarca, que surgen en zonas donde no existe comunidad campesina- y los comités especializados de rondas campesinas, que son parte de la estructura orgánica de la comunidad campesina, y en consecuencia, sometido a la asamblea comunal”[1]

Sin  embargo, en el ámbito doctrinal, legal y jurisprudencial fue consolidándose la postura que reconocía titularidad directa a las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, en los espacios en los que interactuaban, de conformidad con su derecho consuetudinario y siempre que no violenten derechos fundamentales.

Así, por ejemplo, Irigoyen Fajardo, férrea defensora de la titularidad de las rondas campesinas para ejercer funciones jurisdiccionales, manifestaba: “a partir del éxito obtenido en el control del abigeato, las RC empezaron a cumplir otras tareas. Las asambleas permitieron un espacio privilegiado para presentar y discutir todo tipo de conflictos y problemas, y tomar decisiones consensuadas (...) Las rondas se convirtieron así en una nueva forma de autoridad comunal andina que ejerce su autoridad dentro de su ámbito territorial (comunidad, aldea, caserío) en coordinación con las rondas vecinas de su zona, distrito o provincia, en los casos o problemas que lo ameriten”[2] Señala también: “Las propias Rondas Campesinas consideran que les es aplicable el Convenio 169 de la OIT sobre Pueblos Indígenas. En síntesis, gozan del derecho de tener una jurisdicción especial: además de los entes comunales mencionados por la Constitución, otros entes comunales no mencionados por ella (o mencionados deficientemente como en el caso de las Rondas Campesinas), y organizaciones supracomunales[3]

También, la Defensoría del Pueblo señalaba:  “una interpretación lógica de este artículo (el 149 de la Constitución) admite extender su supuesto de hecho para abarcar a las rondas campesinas de caseríos o centros poblados, en la medida en que son instituciones sociales de naturaleza similar a las comunidades campesinas, al ser, como ellas, expresiones culturales de numerosos pueblos y comunidades andinas, las mismas que imparten justicia conforme al derecho comunal. Con la diferencia de estar integradas por campesinos parceleros”[4] Agrega esta institución que “la eficacia integradora de esta opción constitucional (artículo 149 de la Constitución) pasa por interpretar dicho artículo extendiéndolo a las rondas campesinas, en la medida que expresen una identidad comunal y actúen conforme un derecho consuetudinario respetuoso de los derechos humanos”[5]

Luego, en el artículo 1 de la Ley Nº 27908, nueva Ley de Rondas Campesinas[6] (http://www.justiciaviva.org.pe/normas/nac04.pdf ) se estableció que estas organizaciones “apoyan el ejercicio de funciones jurisdiccionales de las Comunidades Campesinas y Nativas, colaboran en la solución de conflictos...”, luego, se agrega que “los derechos reconocidos a los pueblos indígenas y comunidades campesinas y nativas se aplican a las Rondas Campesinas en lo que les corresponda y favorezca” Uno de estos derechos es la posibilidad de impartir justicia de acuerdo a sus costumbres.

Por su parte, el Poder Ejecutivo aprobó el Decreto Supremo Nº 025-2003-JUS[7] http://www.mininter.gob.pe/cnddhh/pdf/RONDAS/PDF/DS%20025-2003-JUS%20REGLAMENTO%20LEY%20DE%20RONDAS%20CAMPESINAS.pdf )Reglamento de la Ley de Rondas Campesinas. En el artículo 3 de este dispositivo, se señaló que  “La Ronda Campesina o Ronda Comunal, tiene por finalidad contribuir al desarrollo, la seguridad, la moral, la justicia y la paz social dentro de su ámbito territorial, sin discriminación de ninguna índole, conforme a la Constitución y a las leyes. Colaboran en la solución de conflictos y realizan funciones de conciliación extrajudicial” Del mismo modo, en el acápite d) del inciso 12 de este mismo reglamento se señaló como función de las Rondas Campesinas, “Intervenir en la solución pacífica de los conflictos que se susciten entre los miembros de la comunidad y otros externos, siempre y cuando la controversia se origine en hechos ocurridos dentro de su ámbito comunal”

En el ámbito jurisprudencial, en la Corte Suprema de Justicia de la República y en diferentes Cortes Superiores del país, se fueron expidiendo resoluciones que citando el artículo 149 de la Constitución Política de 1993, absolvían a integrantes de rondas campesinas procesados por secuestro y/o usurpación de funciones, por haber intervenido a personas a quienes se imputaba la comisión de actos que lesionaban bienes jurídicos de los integrantes de su comunidad.

Finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la República, en el Acuerdo Plenario Nº 01-2009/CJ-116 Ver http://es.scribd.com/doc/59895385/ACUERDO-PLENARIO-01-2009-CJ-116-301209 ) con carácter de precedente vinculante, señaló “atendiendo a que las Rondas Campesinas –según se tiene expuesto- son la expresión de una autoridad comunal y de sus valores culturales de las poblaciones donde actúan, será del caso entender –en vía de integración- que pueden ejercer funciones jurisdiccionales, cuyo reconocimiento efectivo, desde luego, estará condicionado al cumplimiento de un conjunto de elementos que luego se precisarán. No hacerlo importaría un trato discriminatorio incompatible con el derecho constitucional a la igualdad y a la no discriminación”.

Como se aprecia, la máxima instancia judicial como es la Corte Suprema de Justicia de la República, ha reconocido funciones jurisdiccionales a las Rondas Campesinas, pero condicionada al cumplimiento de algunos elementos señalados en el Acuerdo Plenario Nº 01-2009/CJ-116, los cuales no se señalarán en el presente artículo, pues lo que se ha pretendido es presentar una evolución de cómo es que se ha llegado al reconocimiento de las funciones jurisdiccionales de las Rondas Campesinas en el país.





















[1] RUIZ MOLLEDA, Juan Carlos. “La facultad de administrar justicia de las comunidades campesinas y nativas” en el Compendio “Seminario sobre justicia comunitaria para operadores del sistema estatal de administración de justicia”. Instituto de Defensa Legal e Internationale Weiterbildung und Entwicklung gGmbH.

[2] YRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal”, en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm.

[3] IRIGOYEN FAJARDO, Raquel. “Hacia un reconocimiento pleno de las rondas campesinas y el pluralismo legal” en http://www.alertanet.org/ryf-alpanchis.htm

[4] DEFENSORIA DEL PUEBLO. “El reconocimiento estatal de las rondas campesinas” Segunda edición. Lima- Perú. Septiembre del 2006. p. 25.

[5] Ibid. p. 28.

[6] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 07 de enero del 2003.

[7] Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 de diciembre del 2003.