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lunes, 21 de junio de 2010

¿Procede la terminación anticipada del proceso durante la audiencia de control de acusación, en la etapa intermedia del proceso penal?


Luis Martín Lingán Cabrera

El pasado primero de abril, el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cajamarca, generando expectativas diversas entre magistrados, abogados y población en general.

Se busca así dejar de lado el sistema procesal penal mixto-inquisitivo y adoptar uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.

Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.

- Potencia la publicidad de los procesos judiciales.

- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.
- Garantiza la imparcialidad del juzgador.
- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y los abogados de la Defensa.

En el CPP2004 se ha regulado, además, una serie de nuevas instituciones jurídicas que no se encontraban establecidas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que buscan acelerar la culminación del proceso. Una de estas instituciones es el proceso de terminación anticipada.


La terminación anticipada es un proceso especial, cuya regulación la encontramos en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que permite culminar un proceso penal de manera célere, sin la necesidad de transitar por la etapa intermedia y de juicio oral de un proceso común.

El proceso de terminación anticipada, según lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del CPP2004, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal o solicitud del imputado –también pueden presentar un pedido conjunto-, quienes deben presentar para tal efecto una solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada, pudiendo anexar un Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias.

En la audiencia privada de terminación anticipada, que deberá instalarse con la presencia obligatoria del F iscal, del imputado y su abogado defensor -siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales-, el Fiscal debe presentar los cargos que existen contra el imputado, y éste podrá aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego el Juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Así se ha señalado en el artículo 468 inciso 4 del CPP2004.

El Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo al que han arribado Fiscal e imputado, verificando su legalidad, así como la razonabilidad de la pena (Véase al respeto el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, fundamentos 9 al 12).

Cuando el Juez considere que el acuerdo es legal, la pena acordada es razonable y existen elementos de convicción suficientes, expedirá una sentencia anticipada, dentro de las 48 horas de realizada la audiencia privada, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo (Art. 468, inciso 5 y 6 del CPP2004). Esta sentencia, en mérito a lo prescrito en el inciso 7 del artículo 468 del CPP2004, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, tales como la víctima.

Si por el contrario, el Juez considera que el acuerdo no es legal o la pena no es razonable, expedirá un auto desaprobándolo.

En algunos órganos jurisdiccionales del país, la terminación anticipada ha venido llevándose a cabo incluso hasta en la audiencia de control de acusación de la etapa intermedia del proceso común, a pesar de que en el artículo 468, numeral 1, del CPP2004, se ha señalado que este proceso especial puede realizarse desde que se expidió la Disposición Fiscal del artículo 336, esto es, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, hasta antes de formularse acusación fiscal.

Este accionar no ha sido compartido ni validado por los Jueces Supremos de lo Penal, quienes reunidos en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en noviembre del 2009, adoptaron el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en el que con carácter de precedente vinculante, entre otros aspectos, señalaron que:

- La incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, así como tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471° NCPP por no cumplir su finalidad político criminal” (Fundamento 19).

- La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido o los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal. (Fundamento 20, primer párrafo).

- Al no ser obligatoria la presencia de los demás sujetos procesales no se podrían oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468°.3 NCPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible. (Fundamento 20, segundo párrafo).

- La incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal (Fundamento 20, tercer párrafo).

La adopción del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, ha generado debates diversos en el ámbito nacional, existiendo posiciones a favor y en contra del mismo। Varios todavía critican, por ejemplo, que el Acuerdo no ha tenido en cuenta la aplicación exitosa que en algunos Distritos Judiciales del país ha tenido la aplicación de la terminación anticipada hasta en la Etapa Intermedia, que se ha llevado a cabo sin transgredir los derechos de los sujetos procesales, y propiciando más bien la culminación célere de los procesos, evitando llevar el caso hasta juicio oral.
Los que están a favor, en cambio, señalan, que con el Acuerdo se ha puesto orden en la aplicación de la terminación anticipada, acorde con lo prescrito expresamente en el artículo 468, numeral 1, del CPP2004, que señala el momento límite para levar a cabo este proceso especial: hasta antes de formularse acusación fiscal.

lunes, 7 de junio de 2010

¿Es apelable el auto que desaprueba el acuerdo entre Fiscal e imputado respecto a la pena y reparación civil en un proceso de terminación anticipada?



Luis Martín Lingán Cabrera

El pasado primero de abril, el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cajamarca, generando expectativas diversas entre magistrados, abogados y población en general.

Se busca así dejar de lado el sistema procesal penal mixto-inquisitivo y adoptar uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.

Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.

- Potencia la publicidad de los procesos judiciales.

- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.
- Garantiza la imparcialidad del juzgador.
- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y los abogados de la Defensa.

En el CPP2004 se ha regulado, además, una serie de nuevas instituciones jurídicas que no se encontraban establecidas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que buscan acelerar la culminación del proceso. Una de estas instituciones es el proceso de terminación anticipada.


La terminación anticipada es un proceso especial, cuya regulación la encontramos en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que permite culminar un proceso penal de manera célere, sin la necesidad de transitar por la etapa intermedia y de juicio oral de un proceso común.

El proceso de terminación anticipada, según lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del CPP2004, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal o solicitud del imputado –también pueden presentar un pedido conjunto-, quienes deben presentar para tal efecto una solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada, pudiendo anexar un Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias.

En la audiencia privada de terminación anticipada, que deberá instalarse con la presencia obligatoria del F iscal, del imputado y su abogado defensor -siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales-, el Fiscal debe presentar los cargos que existen contra el imputado, y éste podrá aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego el Juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Así se ha señalado en el artículo 468 inciso 4 del CPP2004.

El Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo al que han arribado Fiscal e imputado, verificando su legalidad, así como la razonabilidad de la pena (Véase al respeto el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, fundamentos 9 al 12).

Cuando el Juez considere que el acuerdo es legal, la pena acordada es razonable y existen elementos de convicción suficientes, expedirá una sentencia anticipada, dentro de las 48 horas de realizada la audiencia privada, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo (Art. 468, inciso 5 y 6 del CPP2004). Esta sentencia, en mérito a lo prescrito en el inciso 7 del artículo 468 del CPP2004, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, tales como la víctima.

Si por el contrario, el Juez considera que el acuerdo no es legal o la pena no es razonable, expedirá un auto desaprobando el acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado.

La pregunta que nos realizamos en este acápite es si el auto judicial que desaprueba el acuerdo puede ser apelado por el Fiscal e imputado. Al respecto, en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que regulan el proceso de terminación anticipada, no se dice nada al respecto. Aparentemente, el legislador no habría querido establecer la posibilidad de revisión en una segunda instancia de la decisión del juez que desaprobó el acuerdo.

Sin embargo, en el fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, con carácter de precedente vinculante se ha establecido la posibilidad de apelar un auto desaprobatorio del acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado, basándose en el artículo 416 inciso 1 del CPP2004, que permite la apelación de los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia o les que causen gravamen irreparable.

Según los magistrados supremos, “No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo 416°.1. b) y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que causan estado” (Fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116).

De esta forma, acertadamente, los magistrados supremos, han precisado jurisprudencialmente, la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Investigación Preparatoria que desaprueba el acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado, en el marco de un proceso de terminación anticipada, permitiendo que el superior jerárquico lo revise nuevamente, garantizando los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional.