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lunes, 31 de mayo de 2010

El derecho a la no autoincriminación del testigo en el Código Procesal Penal del 2004


Luis Martín Lingán Cabrera

El derecho a la no autoincriminación tiene reconocimiento en los instrumentos internacionales de los derechos humanos, así como en nuestra legislación interna.

En efecto, este derecho se encuentra reconocido, por ejemplo, en el artículo 14, inciso g, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el que se señala: “Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: …A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”. Por su parte, en el artículo 8, inciso g, de la Convención Americana de Derechos Humanos, se señala que: “Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: … Derecho a no ser obligada a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable”.

Ya en el ámbito interno, si bien en la Constitución Política peruana de 1993 no se ha reconocido de manera expresa el derecho a la no autoincriminación, sí lo encontramos regulado en el artículo 25, inciso 2, del Código Procesal Constitucional, aprobado por Ley Nº 28237, donde se posibilita la interposición de una demanda de Hábeas Corpus, por vulneración o amenaza de violación del derecho a no ser obligado a prestar juramento ni compelido a declarar o reconocer culpabilidad contra uno mismo, contra el cónyuge, o los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Como se aprecia, si bien en los instrumentos internacionales se considera el derecho a no reconocer culpabilidad contra uno mismo, en el ordenamiento jurídico peruano se ha ampliado el marco de protección del derecho a no reconocer culpabilidad contra el cónyuge y determinados parientes, en los grados anteriormente señalados.

El derecho a la no autoincriminación ha sido reconocido mayormente a la persona que es imputada de la comisión de un hecho delictivo, por lo que éste no puede ser obligado mediante violencia o amenaza a auto inculparse; asimismo, en ejercicio de este derecho puede guardar silencio o incluso mentir, sin que se ello signifique la posibilidad que se adopte alguna decisión perjudicial en su contra.

No se reconocía de manera expresa el derecho a la no autoincriminación del testigo, que es aquella persona que ha percibido algún acontecimiento de la realidad, relacionado con un hecho delictivo y que puede ser citado a declarar en las diligencias preliminares, en la investigación preparatoria y/o juicio oral de un proceso penal, con la finalidad de narrar lo que conoce, y esclarecer de esta manera la realización del evento criminal, así como la participación o no de las personas que están siendo procesadas por el mismo.

Sin embargo, en el Código Procesal Penal peruano del 2004 (en adelante CPP2004) se reconoce expresamente el derecho a la no autoincriminación del testigo. En efecto, en el artículo 163, inciso 2, del referido cuerpo normativo, se señala que “El testigo no puede ser obligado declarar sobre hechos de los cuales podría surgir su responsabilidad penal. El testigo tendrá el mismo derecho cuando, por su declaración, pudiere incriminar a alguna de las personas mencionadas en el numeral 1) del artículo 165, esto es, cuando pueda incriminar a su cónyuge, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, su conviviente, sus parientes por adopción, y los cónyuges o convivientes, aún cuando haya cesado el vínculo conyugal o convivencial.

Así mismo, según lo prescrito en el artículo 170, inciso 1, del CPP2004, “antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido acerca de sus obligaciones y de la responsabilidad por su incumplimiento, y prestará juramento o promesa de honor de decir la verdad, según sus creencias. Deberá también ser advertido de que no está obligado a responder a las preguntas de las cuales pueda surgir su responsabilidad penal”

En mérito a la regulación anteriormente referida, consideramos que si bien el testigo tiene la obligación de declarar y de hacerlo conforme a la verdad respecto a los hechos que es interrogado, en mérito al derecho a la no autoincriminación, cuando de lo que va a declarar pueda surgir responsabilidad penal en su contra, o respecto a las personas que se señalan en el inciso 1 del artículo 165 del CPP2004, tiene derecho a guardar silencio, sin que esto le genere responsabilidad alguna en su contra.


En nuestra opinión, toda persona que declare en el marco de un proceso penal, en cualquiera de sus etapas, ya sea en calidad de imputado, testigo, víctima o perito, tiene derecho a la no autoincriminación.

Nótese al respecto, que a diferencia del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, donde se reconoce el derecho a la no autoincriminación a la persona acusada de un delito, en la Convención Americana de Derechos Humanos se reconoce este derecho a toda persona – no se señala solo al imputado- en igualdad de condiciones, durante todo el proceso.

El tema tratado es sin duda interesante, merecedor de un análisis más profundo, que no ha sido la intención del presente artículo, en el cual hemos pretendido brindar tan solo unos esbozos, que inciten a la reflexión y al desarrollo de trabajos más amplios y completos sobre la materia.






lunes, 10 de mayo de 2010

¿Las personas jurídicas tienen derechos fundamentales?



Luis Martín Lingán Cabrera

Según el renombrado maestro peruano Carlos Fernández Sessarego, “desde un punto de vista formal, toda persona jurídica es un centro unitario, ideal, de referencia de situaciones jurídicas, de imputación de deberes y derechos. Dato formal que se constituye mediante la abstracción o reducción de una pluralidad de personas a una unidad ideal de referencia normativa” (Fernández Sesarego, Carlos, “Derecho de las personas” Cultural Cuzco S.A. Editores. 5ta. Edición, Lima, Perú. p. 147).

En nuestro país se ha generado una discusión respecto a determinar si las personas jurídicas tienen derechos fundamentales o no, y si estos son los mismos de los de una persona natural.

En el artículo 3 de la Constitución Política peruana de 1979, de manera expresa se reconocía la titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas, cuando se señalaba “Los derechos fundamentales rigen también para las personas jurídicas peruanas, en cuanto les son aplicables”

Sin embargo, en el texto constitucional peruano de 1993 no se recoge una disposición similar a la establecida en la Constitución anterior, lo cual fue interpretado por algunas personas, como una decisión del constituyente de no reconocer derechos fundamentales a las personas jurídicas.

Esta última afirmación, según nuestro parecer, no es correcta, pues, las personas jurídicas, si bien no gozan de todos los derechos fundamentales que ostentan las personas naturales, sí gozan de algunos derechos fundamentales reconocidos a aquélla.

Así, por ejemplo, las personas jurídicas privadas, tales como una asociación, gozan de los derechos fundamentales a la identidad, a la inviolabilidad del domicilio, de acceso a la información pública, de libertad de asociación, a la buena reputación, a la propiedad, al debido proceso, entre otros. No gozarán, por ejemplo, del derecho a la libertad de tránsito, pues, dada su condición de ente abstracto, no pueden movilizarse.

La titularidad de derechos fundamentales de las personas jurídicas de derecho público, como una Municipalidad, es un tema que viene generando todavía diversos debates en la doctrina. Para algunos, estas personas jurídicas, al ser partes del Estado, no pueden tener derechos fundamentales, sino tan solo competencias y atribuciones.

Sin embargo, el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en diversas resoluciones ha venido señalado que las personas jurídicas públicas, sí pueden ser titulares de algunos derechos fundamentales, tales como el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva (Véase al respecto las resoluciones 1150-2004-AA/TC, 2939-2004/TC, 4972-2006-PA/TC, 1407-2007-PA/TC).

A pesar de ello, en el expediente Nº 6414-2007-PA/TC, el TC, citando una antigua resolución expedida en el expediente 0007-2003-AI/TC, señala en el tercer párrafo de su fundamento 8 que “El Estado no tiene derechos fundamentales sino competencias y atribuciones”. Esto a pesar de que en el primer párrafo de este mismo fundamento 8, el TC señala que “Una persona de derecho público (El Estado) no se encuentra legitimada para accionar mediante amparo en cualquier caso que se encuentren comprometidos bienes constitucionales, pues solo puede accionar excepcionalmente, cuando se encuentren afectadas, primera facie, las garantías que componen el debido proceso u otros bienes que se indican en el artículo 40 del Código Procesal Constitucional (derecho al medio ambiente u otros derechos difusos que gocen de reconocimiento constitucional).

Según nuestro parecer, aunque de manera confusa, el TC reafirma en esta última y reciente sentencia la titularidad excepcional de algunos derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas, tales como el debido proceso, en la línea que había venido trazando en resoluciones ya expedidas anteriormente.

Sería conveniente, sin embargo, que en otra sentencia en la que se trate el tema en comentario, el TC, con claridad delimite su posición respecto a la titularidad de algunos derechos fundamentales de las personas jurídicas públicas.