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lunes, 5 de abril de 2010

¿Es constitucional que se prohíba la venta e ingesta de bebidas alcohólicas durante Semana Santa?

Luis Martín Lingán Cabrera

En diferentes medios de comunicación social se ha difundido la información de que en algunas ciudades de nuestro país se han emitido disposiciones municipales que prohíben la venta e ingesta de bebidas alcohólicas durante determinados días de Semana Santa, lo cual ha motivado el reclamo de ciudadanos y de los representantes de las empresas proveedoras de estos productos, quienes cuestionan la constitucionalidad de los referidos dispositivos.

Entre las ciudades en las que se ha proscrito la venta e ingesta de bebidas alcohólicas en determinados días de Semana Santa se encuentran Tacna, Arequipa, Huánuco. En los dispositivos municipales se han establecido, además, sanciones pecuniarias ante supuestos de incumplimiento de estas prohibiciones.

Nos preguntamos si disposiciones de esta naturaleza tienen un respaldo constitucional o no.

En principio, debe tenerse en cuenta que el Estado, a través de las Municipalidades, tiene competencia para regular la comercialización de bienes, entre ellos, las bebidas alcohólicas, tal como puede colegirse de una revisión del artículo 83.1 de la Ley Nº 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, en el que se establece como funciones específicas exclusivas de las municipalidades provinciales “regular las normas respecto del acopio, distribución, almacenamiento y comercialización de alimentos y bebidas, en concordancia con las normas nacionales sobre la materia”.

Entonces, según nuestro parecer, las Municipalidades podrían emitir Ordenanzas Municipales estableciendo determinados horarios de atención en los establecimientos en los que se expenden bebidas alcohólicas, los cuales, si bien limitan la libertad de trabajo de sus propietarios, serán constitucionales si con su expedición se busca cautelar otros derechos fundamentales de las personas tales como la tranquilidad, la salud, o proteger otros bienes constitucionales, como el orden público, la seguridad ciudadana, siempre y cuando observen, además, criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

En nuestra legislación ya existen algunos dispositivos en los que se ha establecido la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas, en determinadas circunstancias. Así, por ejemplo, en el artículo 351 de la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, se ha establecido que “Desde cuarenta y ocho horas antes de las 00 horas del día de la votación, hasta las 12.00 horas del día siguiente a las elecciones, no es permitido el expendio de bebidas alcohólicas de ninguna clase y se cierran los establecimientos dedicados a dicho expendio.”

Con esta disposición se busca brindar garantías para el normal desarrollo de los procesos electorales -en los cuales se ejercitan derechos de carácter político, como el de elegir y ser elegido- y asegurar el cumplimiento del postulado constitucional según el cual: “el sistema electoral tiene por finalidad asegurar que las votaciones traduzcan la expresión auténtica, libre y espontánea de los ciudadanos; y que los escrutinios sean reflejo exacto y oportuno de la voluntad del elector expresada en las urnas por votación directa” (Artículo 176 de la Constitución Política peruana de 1993).

Sin duda, la prohibición contenida en el artículo 351 de la Ley Nº 26859 se justifica, pues mediante la prohibición de la venta de bebidas alcohólicas se busca cautelar derechos fundamentales de las personas que son ejercidos durante un proceso eleccionario, el cual se desarrolla cada cierto periodo de tiempo y en el que se busca elegir a las personas que dirigirán los destinos de nuestros distritos, provincias, regiones o país, según se trate de elecciones municipales, regionales o nacionales.

Respecto a los dispositivos que prohíben la venta e ingesta de bebidas alcohólicas por Semana Santa, debe tenerse en cuenta que si el móvil para su expedición han sido cuestiones religiosas, devendrían en anticonstitucionales, pues en el artículo 2 inciso 3 de la Constitución Política de 1993 se ha establecido como un derecho fundamental de todas las personas el derecho a la libertad de conciencia y de religión, por lo que ninguna autoridad puede obligar o coaccionar a otras personas a adoptar alguna conducta que no sea acorde con su conciencia o credo religioso.

Existen personas que no desean participar en las actividades religiosas de Semana Santa, pues no creen o tienen fe en los rituales que se desarrollan en el marco de esta conmemoración, por ser ateas o agnósticas, y que esta semana lo utilizan para hacer turismo o divertirse, incluso ingiriendo licor. Ninguna persona, ni el Estado, puede obligarlos a cambiar sus ideas y creencias sobre este tema.

Situación diferente se presenta si lo que motiva la expedición de disposiciones municipales proscriptoras de la venta e ingesta de alcohol es el cautelar el orden público, la seguridad ciudadana. En este caso, la medida, siempre y cuando sea razonable y proporcional, es plenamente justificable.

Debe señalarse que ya existe jurisprudencia sobre este tema. En efecto, en el Expediente Nº 3283-2003-AA/TC, el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC) se pronunció respecto a un proceso de amparo presentado por los representantes de dos discotecas de Huancayo contra la Ordenanza Municipal 039-MPH-CM del 29 marzo de 2001, expedida por la comuna de esta localidad, mediante la cual se prohíbe la venta y consumo de licor en los bares, video pubs, discotecas, clubes nocturnos desde las 00.00 horas del Viernes Santo hasta las 6.00 horas del Sábado Santo.

En la demanda de amparo, se argumentaba que el dispositivo legal municipal anteriormente señalado violaba los derechos a la libertad de trabajo, la libertad de empresa y la libertad de conciencia y religión, pues “pretende anteponer los dogmas y costumbres de la Iglesia Católica sobre todas las personas, creyentes o no”

El TC declaró infundada la demanda, al considerar que en la cuestionada Ordenanza Municipal no se mencionaba que la prohibición de venta e ingesta de bebidas alcohólicas durante Semana Santa estaba motivada por costumbres religiosas, sino que tenía por finalidad defender el orden público.

Según el máximo intérprete de la Constitución “la Ordenanza cuestionada tiene como finalidad contribuir a que las celebraciones de la Semana Santa –que involucra a cientos de miles de fieles, y en donde se conjuga la costumbre religiosa y el fervor popular– se lleven a cabo en armonía con el deseado orden material. De allí que la prohibición de consumo de alcohol en esa particular circunstancia obtenga justificación jurídica. Al respecto, no debe olvidarse que acontecimientos con numerosa participación ciudadana (tales los casos de los censos nacionales, la celebración de comicios electorales, etc.), pueden ser objeto de perturbaciones en su desarrollo cuando, como consecuencia de la acción individual o grupal de personas con signos de intoxicación alcohólica, se pudieran generar actos de violencia callejera, desasosiego social, y cuyas consecuencias atenten contra la vida o la integridad física de los participantes en dichos actos”

Continúa el TC señalando que “la referida prohibición tiene como elemento justificante la conservación del orden y la preservación de la seguridad ciudadana durante la celebración de un culto religioso que moviliza por las calles a miles de personas, ya que ha tenido en cuenta, como ya se expresó anteriormente, que la religión católica es mayoritariamente profesada en nuestro país. En suma, el interés público subyacente guarda relación con el mantenimiento del orden público, mas no con una exigencia de conducta impuesta por una determinada confesión religiosa”

En consecuencia, los argumentos anteriormente transcritos, debería ser tenida en cuenta al momento de resolverse los cuestionamientos que podrían estarse presentando contra las Ordenanzas Municipales que establecen prohibiciones similares a las de la Municipalidad de Huánuco, a fin de establecer la constitucionalidad o no de las mismas.






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