lunes, 29 de noviembre de 2010
01 DE DICIEMBRE: DIA MUNDIAL DE LUCHA CONTRA EL SIDA
lunes, 22 de noviembre de 2010
¿Se puede obligar a los estudiantes a utilizar libros diferentes a los otorgados por el Ministerio de Educación?
lunes, 15 de noviembre de 2010
La despenalización de las relaciones sexuales con personas de 14 y menores de 18 años de edad nuevamente en debate.
domingo, 7 de noviembre de 2010
La Casación Nº 79-2009 ¿Quién debe controlar la ejecución de la sentencia penal: El Ministerio Público o el Poder Judicial?
lunes, 11 de octubre de 2010
16 de octubre: Día de las personas con discapacidad
lunes, 4 de octubre de 2010
Reflexiones surgidas a raíz de las elecciones del 03 de octubre del 2010.
lunes, 20 de septiembre de 2010
¿El Tribunal Constitucional puede declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra una ley que ha sido derogada?
Luis Martín Lingán Cabrera
La expedición del Decreto Legislativo Nº 1097 (El Peruano, 01/09/2010), que entre otros aspectos, estableció el sobreseimiento (archivo) por exceso de plazo de la instrucción o de la investigación preparatoria de los procesos contra la vida, el cuerpo y la salud previstos en el Código Penal de 1924 y 1991, considerados como violaciones de los derechos humanos, motivó las críticas de diversos sectores de la sociedad peruana, que lo consideraron anticonstitucional y vulnerador de Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado peruano, lo cual determinó que el Congreso de la República lo derogue.
A nivel jurisdiccional, el referido Decreto Legislativo también fue cuestionado, tal es así que la Primera Sala Anticorrupción lo inaplicó vía control difuso de la constitucionalidad de las leyes para los casos que estaba conociendo, y en los cuales determinados procesados habían solicitado el referido sobreseimiento.
Además, un grupo de parlamentarios plantearon una demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo Nº 1097 ante el Tribunal Constitucional, proceso que ha sido admitido y que se encuentra en trámite.
A raíz de este sonado caso, ha surgido la siguiente interrogante que motiva la elaboración del presente artículo: ¿El Tribunal Constitucional puede declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que ya fue derogada?
Sobre el particular es dilucidadora la sentencia del Tribunal Constitucional (en adelante TC), emitida en el Expediente Nro. 019-2005-AI/TC (Véase texto completo de la sentencia en http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/00019-2005-AI.html), que se originó en mérito a la demanda de inconstitucionalidad que determinados congresistas presentaron contra la Ley Nº 28568, que modificó el artículo 47 del Código Penal, para establecer que un día de arresto domiciliario, se computaba como un día de pena privativa de libertad cumplida en Centro Penitenciario del país.
Como se recordará, la expedición de la Ley Nº 28568 (El Peruano, 03/07/2005) originó indignación y reclamos diversos, pues se argumentaba que era una ley que vulneraba dispositivos constitucionales y que se había expedido para favorecer indebidamente a determinadas personas. En aplicación de la referida Ley, los hermanos Wolfenson obtuvieron su libertad.
Ante la presión social, el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley Nº 28577 (El Peruano, 09/07/05), derogó la ley Nº 28568. Sin embargo, 31 congresistas de la República habían planteado ya una demanda de inconstitucionalidad contra la referida Ley Nº 28568, por lo que surgió la interrogante si el TC ¿podía emitir sentencia teniendo en cuenta que la ley cuestionada ya había sido derogada? ¿Acaso se había producido la sustracción de la materia? También se debatía respecto a si se declaraba fundada la demanda de inconstitucionalidad, los hermanos Wolfenson, favorecidos con la ley Nº 28568, deberían volver a prisión o no.
El TC, al momento de pronunciarse en el ya mencionado Expediente Nro. 019-2005-AI/TC, hizo referencia a una anterior sentencia que emitió en el denominado Caso ITF (STC 0004-2004-AI /acumulados), en la cual señaló: “(...) no toda norma derogada se encuentra impedida de ser sometida a un juicio de validez pues, aun en ese caso, existen dos supuestos en los que procedería una demanda de inconstitucionalidad: a) cuando la norma continúe desplegando sus efectos, y, b) cuando, a pesar de no continuar surtiendo efectos, la sentencia de inconstitucionalidad puede alcanzar a los efectos que la norma cumplió en el pasado, esto es, si hubiese versado sobre materia penal o tributaria.” (Fundamento 2)
Agrega, luego, el TC que: “la derogación de la ley no es impedimento para que este Tribunal pueda evaluar su constitucionalidad, pues la derogación es una categoría del Derecho sustancialmente distinta a la inconstitucionalidad. Mientras que la primera no necesariamente elimina los efectos (capacidad reguladora) de la ley derogada (así, por ejemplo, los casos de leyes que, a pesar de encontrarse derogadas, surten efectos ultractivos), la declaración de inconstitucionalidad “aniquila” todo efecto que la norma pueda cumplir; incluso los que pueda haber cumplido en el pasado, en caso de que haya versado sobre materia penal o tributaria (artículo 83º del Código Procesal Constitucional). De ahí que el artículo 204º de la Constitución establezca: “La sentencia del Tribunal que declara la inconstitucionalidad de una norma, se publica en el diario oficial. Al día siguiente de la publicación, la norma queda sin efecto.” (subrayado agregado)”
El TC, finalmente se pronunció declarando fundada la demanda de inconstitucionalidad presentada contra la Ley Nº 28568, que ya había sido derogada, por lo que esta ley fue dejada sin efecto, y en mérito a ella los hermanos Wolfenson tuvieron que regresar nuevamente a prisión, a cumplir el tiempo de pena que les faltaba, al no equiparárseles los días de arresto domiciliario que sufrieron a los días de pena privativa de libertad a la que fueron condenados. Esto no hubiese sucedido si solo se hubiese derogado la ley Nº 28568.
En consecuencia, respondiendo a la pregunta que ha motivado el presente artículo, podemos afirmar que existe jurisprudencia del máximo intérprete de la Constitución en el Perú, el TC, según la cual, es posible declarar fundada una demanda de inconstitucionalidad contra una ley que ha sido derogada, lo cual, determina el cese o aniquilamiento –como lo señala el TC- de los efectos de la referida ley.
lunes, 13 de septiembre de 2010
El INDECOPI y el medio pasaje
Luis Martín Lingán Cabrera
En la Ley Nº 26271, publicada en el Diario Oficial El Peruano 01 de enero de 1994, se regula el derecho a pases libres en los servicios de transporte urbano e interurbano del país, para miembros de la Policía Nacional y Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Perú, así como pases diferenciados para escolares, alumnos universitarios y de Institutos Superiores Universitarios, de profesiones o carreras con duración no menor de seis semestres académicos.
Según lo indicado en la aludida disposición legal, el pasaje universitario no podrá exceder el 50% del pasaje adulto, y procederá entre la 05:00 y 24:00 horas en días laborables.
En reiteradas oportunidades los transportistas han criticado la vigencia de la ley Nº 26271, al considerarla incompatible con algunas libertades económicas establecidas en la Constitución Política de 1993.
Incluso, algunos años atrás se interpuso una demanda de inconstitucionalidad contra la también denominada “Ley del medio pasaje”, tramitada ante el Tribunal Constitucional (en adelante TC), en el Expediente Nº0034-2004-PI/TC.
El TC analizó el caso ayudándose del test de proporcionalidad -y sus denominados sub principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto- que es utilizado para evaluar medidas que presuponen afectación de unos bienes constitucionales en beneficio de otros.
El TC consideró que el establecimiento de pases libres y diferenciados para determinado sector de la población, busca cautelar objetivos constitucionalmente legítimos: el deber del Estado de “promover el bienestar general que se fundamenta en la justicia y en el desarrollo integral y equilibrado de la Nación” y el postulado según el cual “el Estado brinda oportunidades de superación a los sectores que sufren cualquier desigualdad”, recogidos en los artículos 44 y 59 de la Constitución Política de 1993.
Agregó, el referido Tribunal, que dado el carácter de “social” del modelo económico, el Estado no puede permanecer indiferente frente a las actividades económicas, y si bien busca garantizar el máximo respeto de las libertades económicas de los particulares, tal objetivo no puede concebirse de manera absoluta y aislada de la necesidad de protección de otros bienes constitucionales igualmente valiosos basados en la dignidad humana.
Finalmente, el TC consideró que las disposiciones de la Ley Nº 26271 no eran medidas de extrema gravedad, ni afectaban de manera desproporcionada la libertad de empresa de los transportistas, por lo que declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad.
Sin embargo, a pesar de la vigencia de la ley y de la confirmación de su constitucionalidad por el TC, en muchas oportunidades, determinados transportistas no han cumplido con respetar el medio pasaje, exigiendo a los favorecidos por la norma el pago del valor del pasaje completo, en algunos casos, y en otros, cobrando más del 50% del pasaje adulto.
El problema se agravaba por no tenerse claro cuál era la entidad que tenía que intervenir para sancionar a los que incumplían la norma.
Recientemente, la Sala de Competencia Nº 2 del Tribunal de INDECOPI, emitió la Resolución Nº 1610-2010/SC2-INDECOPI (Disponible en http://sistemas.indecopi.gob.pe/sdc_Jurisprudencia/documentos/1-94/2010/Re1610.pd), en cuyo fundamento 11 señala que “el incumplimiento de una obligación legal que vulnera directamente un derecho de los consumidores - en este caso, el derecho al medio pasaje – podría constituir una infracción al deber de idoneidad que tienen los proveedores, por cuanto una expectativa legítima de los consumidores es que en la prestación de servicios se respeten los derechos que la legislación les otorga o reconoce”.
Según la misma Resolución, no hay norma alguna que le otorgue a las municipalidades provinciales la competencia para conocer de la vulneración al derecho de los estudiantes universitarios al pago del medio pasaje (fundamento 21). En tal sentido, el INDECOPI, puede conocer las denuncias que se presenten en estos casos.
Esta resolución nos parece positiva, pues permitirá el acceso de quienes se consideren perjudicados por el incumplimiento de la Ley Nº 26271, en lo que respecta al pago de medio pasaje, a un organismo del Estado, como es el INDECOPI, el cual debe buscar hacer efectivo el postulado constitucional contemplado en el artículo 65 de la Constitución Política de 1993, según el cual “El Estado defiende el interés de los consumidores y usuarios”.
jueves, 9 de septiembre de 2010
Motivación del auto de apertura de instrucción respecto a la prescripción de la acción penal según el Tribunal Constitucional.
Luis Martín Lingán Cabrera
A través del proceso penal se busca indagar y establecer si una persona ha cometido el delito que le imputa el representante del Ministerio Público o el querellante particular, y de ser el caso imponer la pena que corresponda.
El Estado tiene un lapso determinado para perseguir el hecho delictivo, transcurrido el cual cesa tal facultad, al producirse la prescripción de la acción penal, que tiene su fundamento, entre otras consideraciones, en el olvido del hecho, la imposibilidad de contar con medios de prueba y objetos del delito.
En los Códigos Penales de los Estados suelen regularse los plazos de prescripción. Así, en el artículo 80 del Código Penal peruano (en adelante CPP) se señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción). Para el caso de delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años.
Por su parte, en el artículo 82 del Código Penal se regulan los inicios de los plazos de prescripción de la acción penal, señalándose lo siguiente:
“Los plazos de prescripción de la acción penal comienzan:
1.- En la tentativa, desde el día en que cesó la actividad delictuosa.
2.- En el delito instántaneo, a partir del día en que se consumó.
3.- En el delito continuado, desde el día en que terminó la actividad delictuosa; y
4.- En el delito permanente, a partir del día en que cesó la permanencia“
La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades judiciales, o por la comisión de nuevo delito doloso, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 83 del CPP, se señala que, en todo caso, cuando se produce alguna de estas circunstancias, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.
En el artículo 41 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 80 del CPP se establece que en los delitos contra el patrimonio del Estado (peculado, malversación de fondos), los plazos de prescripción se duplican.
Cuando el agente tiene responsabilidad restringida, es decir, cuando tiene más de 18 y menos de 21, o más de 65 años de edad, los plazos de prescripción se reducen a la mitad (artículo 21 del CPP).
El plazo máximo de prescripción es de 20 años para los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad temporal, y de 30 años para los casos sancionados con cadena perpetua. (Art.80 del CPP)
Aunque no se lo diga textualmente en el CPP, la acción penal es imprescriptible en los delitos de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales), al haber suscrito y ratificado el Estado Peruano, en el año 2003, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.
La persona favorecida con la prescripción puede plantear su excepción o la autoridad judicial puede declararla de oficio, de conformidad a lo establecido en el artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940 y artículo 7.3 del Código Procesal Penal del 2004.
El Tribunal Constitucional (en adelante TC), en el Expediente Nº 1805-2005-PHC/TC, con carácter de jurisprudencia vinculante ha señalado que resulta lesiva a los principios de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.
En fecha reciente, el TC ha emitido una sentencia en el Expediente Nº 4630-2009-PHC/TC (Véase http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/04630-2009-HC.pdf), en la que se ha pronunciado respecto a la motivación del auto de apertura de instrucción referente a la prescripción de la acción penal, señalando lo siguiente:
- La motivación sobre la prescripción de la acción penal permite dar a conocer al imputado la vigencia de la potestad persecutora del delito por parte del Estado, a fin de evitar que sea investigado o procesado por la presunta comisión de un delito, pese a que por el decurso del tiempo la acción penal por el mismo ya se encuentra extinguida, lo que de ser el caso, también resultaría vulneratoria del derecho al plazo razonable del proceso penal.
- El pronunciamiento judicial sobre la prescripción no debe limitarse a la expresión en abstracto de que “la acción penal no ha prescrito”; antes bien, debe señalarse de manera expresa y clara sobre la naturaleza del delito imputado (instantáneo, continuado o permanente), la fecha de inicio del cómputo de la prescripción, la existencia o no del concurso de delitos, la existencia o no de una causal de suspensión o interrupción, si se trata de plazo ordinario o extraordinario, etc.
- Lo antes expuesto, no supone sin embargo que sea exigible en todos los casos, sino solo en aquellos en que sea objetivamente razonable debido al transcurso del tiempo, pues es evidente que si se trata de delitos graves como los de homicidio calificado, robo agravado, violación sexual de menores de 14 años de edad, tráfico ilícito de drogas agravado, corrupción de funcionarios, etc., en los que la penalidad conminada es elevada, el ejercicio de la acción penal dentro de un plazo corto luego de la comisión del delito resulta plenamente válida, siendo innecesario en tales casos un pronunciamiento detallado sobre la prescripción de la acción penal.
Si bien la sentencia del TC anteriormente citada, está relacionada a la motivación del auto de apertura de instrucción, emitido por el Juez en el marco del Código de Procedimientos Penales de 1940, según nuestra opinión, en los lugares en los que está vigente el Código Procesal Penal del 2004, los criterios anteriormente citados, respecto a la motivación de la prescripción de la acción penal, deberían ser tomadas en cuenta, también, por los representantes del Ministerio Público, al momento de emitir la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, la cual, en mérito a lo prescrito en el artículo 336, inciso 1, del referido cuerpo procesal normativo se dispondrá si aparecen indicios reveladores de la existencia de un delito, si la acción penal no ha prescrito, si se ha individualizado al imputado y, si fuera el caso, se hayan satisfecho los requisitos de procedibilidad.
lunes, 30 de agosto de 2010
Una vez más la flagrancia delictiva
Luis Martín Lingán Cabrera
El sábado pasado por la madrugada, dos ómnibus, uno de la empresa “El Cumbe” y otro de la empresa “Jesusanita” colisionaron en la carretera Cajamarca-Pacasmayo, causando la lamentable muerte de más de 15 personas. Según los primeros reportes periodísticos, el impacto se habría producido en circunstancias que los conductores de ambos vehículos intentaban sortear unos palos que presuntamente habían sido colocados en la vía por delincuentes, para detener la marcha de las máquinas, y asaltar a los pasajeros.
Sin duda que la ola delincuencial que azota el país es cada vez más grande, lo cual ha determinado que en el Congreso de la República se dicten algunos dispositivos legales, con los cuales se busca paliar este problema que preocupa a la población nacional.
Una de las modificaciones que se ha realizado recientemente es la que tiene que ver con la denominada detención en flagrancia delictiva.
Como se sabe, en el artículo 2, 24, f, de la Constitución Política peruana de 1993 se ha establecido que “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito”
En la Constitución no se ha regulado la definición de flagrancia, pero sí se lo ha hecho en el ámbito legislativo. Así, en el artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004, con la modificación introducida por la Ley Nº 29372, se señalaba:
“1. La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quien sorprenda en flagrante delito. 2. Existe flagrancia cuando la realización de un hecho punible es actual y en esa circunstancia, el autor es descubierto o cuando es perseguido y capturado inmediatamente después de haber realizado el acto punible o cuando es sorprendido con objetos o huellas que revelan que acaba de ejecutarlo”
Sin embargo, esta disposición ha sido modificada recientemente por Ley Nº 29569, publicada en el Diario Oficial El Peruano el miércoles 25 de agosto del 2010, ampliándose la definición de flagrancia, estableciéndose lo siguiente:
“La Policía Nacional del Perú detiene, sin mandato judicial, a quién sorprenda en flagrante delito. Existe flagrancia cuando:
1. El agente es descubierto en la realización del hecho punible.
2. El agente acaba de cometer el hecho punible y es descubierto.
3. El agente ha huido y ha sido identificado durante o inmediatamente después de la perpetración del hecho punible, sea por el agraviado o por otra persona que haya presenciado el hecho, o por medio audiovisual, dispositivos o equipos con cuya tecnología se haya registrado su imagen, y es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas de producido el hecho punible.
4. El agente es encontrado dentro de las veinticuatro (24) horas después de la perpetración del delito con efectos o instrumentos procedentes de aquel o que hubieren sido empleados para cometerlo o con señales en sí mismo o en su vestido que indiquen su probable autoría o participación en el hecho delictuoso”
Como se aprecia, esta nueva regulación de flagrancia es más amplia, y seguramente será bien recibida por los agentes policiales y también por muchos fiscales, que día a día tropiezan con un sin número de dificultades en las investigaciones de los diferentes hechos delictivos que realizan.
Sin embargo, debe mencionarse que el Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado definiendo a la flagrancia en sentido restringido. Así, por ejemplo, en una de sus recientes sentencias emitida en el Expediente Nº 3691-2009-PHC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/03691-2009-HC%20Resolucion.pdf), el TC ha señalado:
“En lo referente a la detención policial bajo el supuesto de la flagrancia delictiva, el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir que el delito se está cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b)La inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo”
Agrega, luego el TC, en la misma sentencia:
“Este criterio ha sido sostenido por este Tribunal incluso cuando a través del artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 989 (publicado con fecha 22 de julio de 2007), se modificó el artículo 4 de la Ley que regula la intervención de la Policía y del Ministerio Público en la investigación preliminar del Delito (Ley Nº 27934), estableciendo que la situación de la flagrancia delictiva subsiste dentro de las 24 horas de producido el hecho punible en determinados supuestos (Expediente Nº 05423-2008-PHC/TC). Sin embargo, el Congreso de la República a través de la ley Nº 29372 del 09 de junio del 2009 modificó el artículo 259 del Código Procesal Penal (que regula la detención policial en situación de flagrancia), coincidiendo con el criterio establecido por el Tribunal Constitucional y disponiendo su vigencia en todo el territorio nacional”
Sin embargo, como se ha señalado, el legislador ha modificado el artículo 259 del Código Procesal Penal, ampliando nuevamente la definición de flagrancia, extendiéndola en determinados supuestos hasta 24 horas después de producido el evento delictuoso, como ya se hizo antes. En algún momento seguramente, el TC tendrá que pronunciarse respecto a esta modificación, oportunidad en la que veremos si mantiene su posición sobre el tema expresada en el Expediente Nº 05423-2008-PHC/TC), o por el contrario, la varía.
En nuestra opinión, las medidas que se adopten para combatir la delincuencia deben ser meditadas y razonadas tranquilamente, ser objeto de análisis y debates previos a su implementación, por los diferentes actores involucrados en la seguridad ciudadana, a fin de que se logre una eficaz lucha contra la delincuencia, sin necesidad de llegar a excesos que pueden resultar afectando derechos fundamentales de las personas.
Debe tenerse en cuenta que la modificación del artículo 259 del Código Procesal Penal del 2004, que amplía la definición de flagrancia, no solo tendrá una repercusión en la detención de la persona por la policía, sino que también tendrá efectos, por ejemplo, en el arresto ciudadano, el cual, según el artículo 260 del mismo Código se puede realizar cuando hay flagrancia delictiva. Podrá también generar efectos en el derecho a la inviolabilidad del domicilio, reconocido en el artículo 2, inciso 9, de la Constitución Política de 1993, pues, de lo regulado en texto constitucional se colige que se puede ingresar al domicilio sin necesidad de autorización de su titular o la existencia de una orden judicial, cuando exista flagrante delito. Acaso, ahora, con la nueva regulación, ¿se puede ingresar a un domicilio sin autorización de su titular y sin orden judicial, a las 23 horas de producido un delito, para capturar al presunto autor, si el agraviado u otra persona señala haberlo identificado y que se encuentra en el interior de una determinada vivienda?
lunes, 23 de agosto de 2010
La Sexta Estrofa del Himno Nacional del Perú
El 28 de julio pasado, con ocasión del discurso que el Presidente Alan García emitiera en el Congreso por Fiestas Patrias, se entonó el Coro y la Sexta Estrofa de nuestro Himno Nacional, sorprendiendo a muchas de las personas que seguían estos acontecimientos a través de los medios de comunicación social, acostumbrados a cantar la Primera Estrofa.
Sin embargo, ya en anteriores ceremonias oficiales se había cantado la referida Sexta Estrofa, debido a la voluntad manifiesta de personalidades de las Fuerzas Armadas y del Gobierno de fomentar su entonación, por considerar que generaría un sentimiento de mayor patriotismo que la primera.
Y es que diversas personas han señalado que la Primera Estrofa del Himno Nacional es apócrifa, y que algunas de sus frases tales como “largo tiempo en silencio gimió”, “la humillada cerviz levantó” no reconocen el accionar valeroso de un sin número de peruanos, que antes de la llegada de San Martín y Bolívar, lucharon incansablemente, ofrendando incluso sus vidas, por lograr la independencia del yugo español. Así, por ejemplo, el historiador Raúl Porras Barnechea, en el año 1957, en el Parlamento decía:
“No fue a raíz de 1820, ni a raíz de la llegada de San Martín y de Bolívar que el Perú comenzó a trabajar por su emancipación, sino que se sumaron los esfuerzos heroicos desde Túpac Amaru, pasando por los hermanos Angulo, Pumacahua, Aguilar y Ubalde; los Paillardelli, los insurrectos de Huánuco y Huamanga, que demostraron la voluntad del Perú de ser libre. Por eso, quizá hay un error fundamental en esa estrofa del Himno Nacional que cantan todos los niños del Perú y que dice: “Mas, apenas el grito sagrado libertad en sus costas se oyó”; es una estrofa escrita o improvisada en los días del predominio de San Martín en Lima, y entonces se acató únicamente la voluntad del héroe argentino, y se piensa que la libertad en el Perú comenzó en 1820”. Agregando luego, el mismo historiador: “Es hora ya de rectificar esa estrofa del Himno Nacional, que es por lo demás, una estrofa apócrifa, por cuanto fue incorporada, no en 1821, sino mucho más tarde al Himno Nacional y no figura en el Himno Nacional de Alcedo, como lo ha probado en un libro el historiador peruano Carlos Raygada” (Véase al respecto el libro “Raúl Porras Barnechea Parlamentario”. Ediciones del Congreso de la República del Perú, diciembre de 1997, p.229).
El descontento con la entonación de la Primera Estrofa del Himno Nacional llevó incluso a que 35 congresistas, el 29 de septiembre de 2004, presenten una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4 de la Ley N º 1801 (Ley del Himno Nacional), publicada el 26 de febrero de 1913, que declara oficiales e intangibles la letra y música del Himno Nacional, por considerar que “modifica el texto original escrito por José de la Torre Ugarte, puesto que, por un lado incluye una estrofa apócrifa que no fue escrita por el mencionado autor, y por otro, suprime la quinta estrofa de la letra original del Himno Nacional…”
Los congresistas consideraban que la Primera Estrofa del Himno Nacional contiene frases que agravian la dignidad de la persona humana y de los peruanos, vulnerándose lo prescrito en el artículo 1 de la Constitución Política que señala “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado”
El Tribunal Constitucional peruano (en adelante TC), en sentencia del 18 de mayo del 2005, expedida en el Expediente Nº 0044-2004-AI/TC) declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo que se solicitó se declare inconstitucional el artículo 4 de la Ley Nº 1801, por incorporar una estrofa al Himno Nacional con frases agraviantes de autor anónimo, considerando, el TC, que no se vulnera la dignidad de las personas. Sin embargo, declaró fundada la demanda de inconstitucionalidad en el extremo de la omisión que se realiza en el artículo 4 de la Ley Nº 1801, que no considera la quinta estrofa original, disponiendo se adicione esta Estrofa a la versión del Himno Nacional, a fin de cautelar el derecho de autor de quien compuso la letra de este símbolo patrio, derecho que tiene reconocimiento en el artículo 2, inciso 8, de la Constitución Política de 1993, en el que se señala “toda persona tiene derecho a la libertad de creación intelectual, artística, técnica y científica, así como a la propiedad sobre dichas creaciones y su producto”
Finalmente, el TC, en la sentencia del Expediente anteriormente citado, señaló lo siguiente:
“Declarar que en las publicaciones en donde se transcriba la letra del Himno Nacional debe expresamente señalarse que la estrofa adicionada al texto de don José de la Torre Ugarte es de autoría anónima y que su inserción expresa la voluntad del pueblo representada en el Parlamento Nacional, mediante la Ley Nº 1801 la misma que debe ser colocada al final del mismo.
Declarar que corresponde al Congreso de la República determinar la o las estrofas del Himno Nacional del Perú que deben ser tocadas y entonadas en los actos oficiales y públicos. En tanto ello no se produzca mantiene su fuerza normativa la costumbre imperante”
Estas dos últimas declaraciones no vienen cumpliéndose cabalmente en la realidad. Así, por ejemplo, respecto a la última, no existe alguna ley del Congreso que conozcamos en la que se haya determinado la entonación de la Sexta Estrofa del Himno Nacional en ceremonias públicas y oficiales, sin embargo, se lo viene haciendo.
Incluso, el 19 de agosto del 2010, en el Diario Oficial El Peruano se ha publicado la Resolución Ministerial Nº 0244-2010-ED, en la que se resuelve “Desarrollar una campaña educativa a nivel nacional en las Instituciones de Educación Básica, Técnico Productiva y Educación Superior (Institutos y Escuelas), para que los estudiantes y demás actores educativos, canten con fervor patriótico el Coro y la Sexta Estrofa del Himno Nacional para contribuir al fortalecimiento de la identidad peruana y la conciencia histórico-nacional”
La Sexta Estrofa del Himno Nacional cuya entonación se promueve es la siguiente:
“En su cima los Andes sostengan
la bandera o pendón bicolor,
que a los siglos anuncie el esfuerzo
que ser libres, por siempre nos dio.
A su sombra vivamos tranquilos,
y al nacer por sus cumbres el sol,
renovemos el gran juramento
que rendimos al Dios de Jacob”
La expedición de la Resolución Ministerial Nº 0244-2010-ED, seguramente fomentará el debate entre los que comparten la iniciativa del Gobierno y los que están en contra, en el cual, quizá también será materia de discusión los dos últimos versos de la Sexta Estrofa, donde se señala “Renovemos el gran juramento que rendimos al Dios de Jacob”. Nos preguntamos ¿Qué opinarán respecto a ella los peruanos y peruanas que no creen en la existencia de Dios o quienes veneran a otro Dios diferente al de Jacob? ¿Considerarán que se estaría afectando su libertad de religión? ¿Considerarán que se los está discriminando?
lunes, 2 de agosto de 2010
¿Para la procedencia del proceso de cumplimiento debe exigirse la presentación obligatoria de una notificación notarial?
Luis Martín Lingán Cabrera
Seguramente muchas personas, en algún momento de sus vidas, han padecido ante la actitud de alguna autoridad o funcionario público, que se ha negado de manera injustificada a cumplir con lo dispuesto en alguna norma legal o en un acto administrativo.
A fin de buscar una solución a este problema, en el artículo 200 inciso 6 de la Constitución Política de 1993 (en adelante CP1993), se estableció como una garantía constitucional a la Acción de Cumplimiento, señalándose que procede interponerla contra cualquier autoridad o funcionario renuente a acatar una norma legal o un acto administrativo, sin perjuicio de las responsabilidades de ley.
Luego, en el artículo 66 del Código Procesal Constitucional (en adelante CPC), aprobado por Ley Nº 28237, se prescribió que el proceso de cumplimiento, tiene por objeto ordenar que el funcionario o autoridad pública renuente 1) Dé cumplimiento a una norma legal o ejecute un acto administrativo firme; o 2) Se pronuncie expresamente cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
El Tribunal Constitucional (en adelante TC) peruano, en el Expediente Nº 168-2005-PC/TC, con carácter de precedente vinculante, estableció algunos criterios de procedibilidad de los procesos de cumplimiento. Según el referido órgano constitucional, para que el cumplimiento de una norma legal, la ejecución del acto administrativo y la orden de emisión de una resolución sean exigibles a través del proceso de cumplimiento, además de la renuencia del funcionario o autoridad pública, el mandato contenido en aquellos deberá contar con los siguientes requisitos mínimos o comunes: a) Ser un mandato vigente. b) Ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal o del acto administrativo. c) No estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares. d) Ser de ineludible y obligatorio cumplimiento. e) Ser incondicional (excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria). Agrega, el TC, que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes antes mencionados, se deberá a) Reconocer un derecho incuestionable del reclamante y b) Permitir individualizar al beneficiario.
A manera de ejemplo, se mencionan a continuación algunos casos en los que el TC declaró fundadas demandas de cumplimiento:
a) Demanda de cumplimiento por renuencia a cumplir con lo dispuesto en una norma legal:
En el Expediente Nº 256-2002-AC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00256-2002-AC.html), el TC declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra la Rectora de la Universidad Nacional José Faustino Sánchez Carrión, por incumplimiento del artículo 53 de la Ley Universitaria Nº 23733, que dispone la homologación de las remuneraciones de los profesores de las Universidades Públicas, con las correspondientes de los magistrados judiciales.
b) Demanda de cumplimiento por renuencia a cumplir con lo dispuesto en una resolución:
En el Expediente Nº 6091-2006-PC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/06091-2006-AC.pdf), el TC declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Alcalde de la Municipalidad Provincial de Ica, que no ejecutaba la Resolución de Alcaldía Nº 760-2003-AMPI, que reconocía un adeudo global a favor de los cesantes y jubilados de la Municipalidad Provincial de Ica, ascendente a S/ 2 273 611.79.
c) Demanda de cumplimiento para exigir pronunciamiento expreso cuando las normas legales le ordenan emitir una resolución administrativa o dictar un reglamento.
En el Expediente Nº 02695-2006-PC/TC (http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2009/02695-2006-AC.pdf), el TC peruano declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesta contra el Ministerio de Educación, por no haberse cumplido con lo dispuesto en la Segunda Disposición Final de la Ley General de Educación Nº 28044, que señalaba que el referido Ministerio debía reglamentar la ley en un plazo de ciento veinte días.
¿La remisión de una carta notarial es requisito previo para iniciar un proceso de cumplimiento?
En el artículo 70, inciso 8, del CPC se ha regulado como una causal de improcedencia del proceso de cumplimiento, cuando la demanda se interpuso vencido el plazo de 60 días contados desde la fecha de recepción de la “notificación notarial”.
De la lectura del dispositivo antes mencionado nos llevaría en un primer momento a afirmar que en el CPC se mantiene la exigencia que se contemplaba en la antigua Ley de Hábeas Data y Cumplimiento, Ley Nº 26301 -ya derogada- respecto a requerir necesariamente por conducto notarial a la autoridad pertinente, que dé cumplimiento de la ley o acto administrativo, de manera previa a la interposición de la demanda de cumplimiento.
Sin embargo, esta aseveración no es correcta, pues, en el artículo 69 del CPC se ha establecido como requisito especial de la demanda de cumplimiento, que el demandante previamente haya reclamado, por “documento de fecha cierta” el cumplimiento del deber legal o administrativo, no haciéndose referencia a carta notarial, conducto notarial o requerimiento notarial, lo cual nos lleva a señalar que lo regulado en el artículo 70, inciso 8, es un error del legislador, que debería corregirse.
Entonces, no se debe exigir la presentación obligatoria de un requerimiento por conducto notarial –sin embargo, el demandante voluntariamente puede decidir hacerlo- para dar cumplido el requisito especial de la demanda de cumplimiento regulado en el artículo 69 del Código Procesal Constitucional, siendo suficiente el acompañamiento de un documento de fecha cierta.
Por tanto, en nuestra opinión, el documento que presenta la persona reclamando a un funcionario o autoridad pública el cumplimiento de una norma legal, acto administrativo o solicitando el pronunciamiento expreso cuando una norma legal le ordena emitir una resolución administrativa o reglamento, en el que se ha colocado una firma y sello de la autoridad o la entidad demandada (cargo de recepción), es un documento de fecha cierta que da por satisfecho el requisito especial de la demanda de cumplimiento regulado en el artículo 69 del CPC, pues prueba con certeza la presentación del referido documento.
lunes, 21 de junio de 2010
¿Procede la terminación anticipada del proceso durante la audiencia de control de acusación, en la etapa intermedia del proceso penal?
Luis Martín Lingán Cabrera
El pasado primero de abril, el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cajamarca, generando expectativas diversas entre magistrados, abogados y población en general.
Se busca así dejar de lado el sistema procesal penal mixto-inquisitivo y adoptar uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.
Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.
- Potencia la publicidad de los procesos judiciales.
- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.
- Garantiza la imparcialidad del juzgador.
- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y los abogados de la Defensa.
En el CPP2004 se ha regulado, además, una serie de nuevas instituciones jurídicas que no se encontraban establecidas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que buscan acelerar la culminación del proceso. Una de estas instituciones es el proceso de terminación anticipada.
La terminación anticipada es un proceso especial, cuya regulación la encontramos en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que permite culminar un proceso penal de manera célere, sin la necesidad de transitar por la etapa intermedia y de juicio oral de un proceso común.
El proceso de terminación anticipada, según lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del CPP2004, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal o solicitud del imputado –también pueden presentar un pedido conjunto-, quienes deben presentar para tal efecto una solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada, pudiendo anexar un Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias.
En la audiencia privada de terminación anticipada, que deberá instalarse con la presencia obligatoria del F iscal, del imputado y su abogado defensor -siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales-, el Fiscal debe presentar los cargos que existen contra el imputado, y éste podrá aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego el Juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Así se ha señalado en el artículo 468 inciso 4 del CPP2004.
El Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo al que han arribado Fiscal e imputado, verificando su legalidad, así como la razonabilidad de la pena (Véase al respeto el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, fundamentos 9 al 12).
Cuando el Juez considere que el acuerdo es legal, la pena acordada es razonable y existen elementos de convicción suficientes, expedirá una sentencia anticipada, dentro de las 48 horas de realizada la audiencia privada, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo (Art. 468, inciso 5 y 6 del CPP2004). Esta sentencia, en mérito a lo prescrito en el inciso 7 del artículo 468 del CPP2004, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, tales como la víctima.
Si por el contrario, el Juez considera que el acuerdo no es legal o la pena no es razonable, expedirá un auto desaprobándolo.
En algunos órganos jurisdiccionales del país, la terminación anticipada ha venido llevándose a cabo incluso hasta en la audiencia de control de acusación de la etapa intermedia del proceso común, a pesar de que en el artículo 468, numeral 1, del CPP2004, se ha señalado que este proceso especial puede realizarse desde que se expidió la Disposición Fiscal del artículo 336, esto es, la Disposición de Formalización y Continuación de la Investigación Preparatoria, hasta antes de formularse acusación fiscal.
Este accionar no ha sido compartido ni validado por los Jueces Supremos de lo Penal, quienes reunidos en el V Pleno Jurisdiccional de las Salas Permanente y Transitorias de la Corte Suprema de Justicia de la República, en noviembre del 2009, adoptaron el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, en el que con carácter de precedente vinculante, entre otros aspectos, señalaron que:
- La incorporación del proceso de terminación anticipada en la etapa intermedia del proceso desnaturaliza su regulación propia y naturaleza jurídica, así como tergiversa otro eje de su reconocimiento en el proceso penal nacional: la función de acortar los tiempos procesales y evitar las etapas procesales comunes intermedia y de enjuiciamiento, uno de los fundamentos que permite el beneficio premial de reducción de la pena de una sexta parte. Si se incoa en sede de etapa intermedia no podría aplicarse, en sus propios términos, el artículo 471° NCPP por no cumplir su finalidad político criminal” (Fundamento 19).
- La audiencia preliminar de control de la acusación no está diseñada para concretar la terminación anticipada del proceso, pues en la primera solo es obligatoria la asistencia del Fiscal y el defensor del acusado, mientras que la audiencia de terminación anticipada se instalará con la asistencia obligatoria del Fiscal y del imputado y su abogado defensor. En caso de que no concurra el acusado concernido o los otros si fueran causas complejas o seguidas contra varios encausados, sería imposible desarrollar la audiencia de terminación anticipada. Su aceptación obligaría a fijar otra audiencia, con serio desmedro del principio de aceleramiento procesal. (Fundamento 20, primer párrafo).
- Al no ser obligatoria la presencia de los demás sujetos procesales no se podrían oponer a la realización de esta audiencia, pues como señala el artículo 468°.3 NCPP el requerimiento fiscal o la solicitud del imputado será puesta en conocimiento de todas las partes por el plazo de cinco días, quienes se pronunciarán acerca de la procedencia del proceso de terminación anticipada y, en su caso, formular sus pretensiones. Empero, al aplicar la terminación anticipada en la etapa intermedia tal trámite, indispensable, no será posible. (Fundamento 20, segundo párrafo).
- La incorporación pretoriana de la terminación anticipada en la etapa intermedia afecta gravemente el principio estructural de contradicción procesal, reconocido en el artículo I.1 del Título Preliminar NCPP, comprendido a su vez en la garantía de defensa procesal reconocida en el artículo 139°.14 de la Constitución, desarrollada en el artículo IX del Título Preliminar NCPP. El indicado principio y la garantía procesal aludida integran el Programa procesal penal de la Constitución, que podrían afectarse seriamente si se permite tan insólito proceder, ausente de base legislativa y sustento jurídico procesal (Fundamento 20, tercer párrafo).
La adopción del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, ha generado debates diversos en el ámbito nacional, existiendo posiciones a favor y en contra del mismo। Varios todavía critican, por ejemplo, que el Acuerdo no ha tenido en cuenta la aplicación exitosa que en algunos Distritos Judiciales del país ha tenido la aplicación de la terminación anticipada hasta en la Etapa Intermedia, que se ha llevado a cabo sin transgredir los derechos de los sujetos procesales, y propiciando más bien la culminación célere de los procesos, evitando llevar el caso hasta juicio oral.
lunes, 7 de junio de 2010
¿Es apelable el auto que desaprueba el acuerdo entre Fiscal e imputado respecto a la pena y reparación civil en un proceso de terminación anticipada?
Luis Martín Lingán Cabrera
El pasado primero de abril, el Código Procesal Penal del 2004 (en adelante CPP2004) entró en vigencia en el Distrito Judicial de Cajamarca, generando expectativas diversas entre magistrados, abogados y población en general.
Se busca así dejar de lado el sistema procesal penal mixto-inquisitivo y adoptar uno de corte acusatorio garantista, en similar camino al seguido por países como Ecuador, Colombia, Chile, Puerto Rico.
Como aspectos positivos del nuevo Código, se señalan, entre otros, a los siguientes:- Privilegia la oralidad, propiciando de esta manera la celeridad.
- Potencia la publicidad de los procesos judiciales.
- Brinda una mayor protección a los derechos del procesado, sin desconocer los de la víctima.
- Garantiza la imparcialidad del juzgador.
- Hace efectiva la igualdad de armas entre representante del Ministerio Público y los abogados de la Defensa.
En el CPP2004 se ha regulado, además, una serie de nuevas instituciones jurídicas que no se encontraban establecidas en el Código de Procedimientos Penales de 1940, que buscan acelerar la culminación del proceso. Una de estas instituciones es el proceso de terminación anticipada.
La terminación anticipada es un proceso especial, cuya regulación la encontramos en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que permite culminar un proceso penal de manera célere, sin la necesidad de transitar por la etapa intermedia y de juicio oral de un proceso común.
El proceso de terminación anticipada, según lo establecido en los incisos 1 y 2 del artículo 468 del CPP2004, puede iniciarse por requerimiento del Fiscal o solicitud del imputado –también pueden presentar un pedido conjunto-, quienes deben presentar para tal efecto una solicitud al Juez de la Investigación Preparatoria, requiriendo la celebración de una audiencia privada de terminación anticipada, pudiendo anexar un Acuerdo Provisional sobre la pena y reparación civil y demás consecuencias accesorias.
En la audiencia privada de terminación anticipada, que deberá instalarse con la presencia obligatoria del F iscal, del imputado y su abogado defensor -siendo facultativa la concurrencia de los demás sujetos procesales-, el Fiscal debe presentar los cargos que existen contra el imputado, y éste podrá aceptarlos, en todo o en parte, o rechazarlos. Luego el Juez debe explicar al procesado los alcances y consecuencias del acuerdo, así como las limitaciones que representa la posibilidad de controvertir su responsabilidad. A continuación, el imputado se pronunciará al respecto, así como los demás sujetos procesales asistentes. Así se ha señalado en el artículo 468 inciso 4 del CPP2004.
El Juez de la Investigación Preparatoria puede aprobar o desaprobar el acuerdo al que han arribado Fiscal e imputado, verificando su legalidad, así como la razonabilidad de la pena (Véase al respeto el Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, fundamentos 9 al 12).
Cuando el Juez considere que el acuerdo es legal, la pena acordada es razonable y existen elementos de convicción suficientes, expedirá una sentencia anticipada, dentro de las 48 horas de realizada la audiencia privada, disponiendo la aplicación de la pena indicada, la reparación civil y las consecuencias accesorias que correspondan, enunciando en su parte resolutiva que ha habido acuerdo (Art. 468, inciso 5 y 6 del CPP2004). Esta sentencia, en mérito a lo prescrito en el inciso 7 del artículo 468 del CPP2004, puede ser apelada por los demás sujetos procesales, tales como la víctima.
Si por el contrario, el Juez considera que el acuerdo no es legal o la pena no es razonable, expedirá un auto desaprobando el acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado.
La pregunta que nos realizamos en este acápite es si el auto judicial que desaprueba el acuerdo puede ser apelado por el Fiscal e imputado. Al respecto, en los artículos 468 al 471 del CPP2004, que regulan el proceso de terminación anticipada, no se dice nada al respecto. Aparentemente, el legislador no habría querido establecer la posibilidad de revisión en una segunda instancia de la decisión del juez que desaprobó el acuerdo.
Sin embargo, en el fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116, con carácter de precedente vinculante se ha establecido la posibilidad de apelar un auto desaprobatorio del acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado, basándose en el artículo 416 inciso 1 del CPP2004, que permite la apelación de los autos que pongan fin al procedimiento o a la instancia o les que causen gravamen irreparable.
Según los magistrados supremos, “No cabe duda de la pertinencia de la aplicación de la regla general del artículo 416°.1. b) y e) NCPP, pues la desaprobación del acuerdo tiene como efecto la culminación del proceso de terminación anticipada y, además, causa un gravamen irreparable porque cancela la vía consensuada y evita la aplicación del beneficio premial. Entender que no es así, por lo demás, vulneraría el derecho a la tutela jurisdiccional en la medida que uno de los elementos que integra su contenido constitucionalmente protegido es el acceso a los recursos legalmente previstos, así como infringiría el debido proceso en el ámbito del derecho al recurso –pluralidad de la instancia- respecto de las decisiones que causan estado” (Fundamento 16 del Acuerdo Plenario Nº 5-2009/CJ-116).
De esta forma, acertadamente, los magistrados supremos, han precisado jurisprudencialmente, la posibilidad de apelar la decisión del Juez de Investigación Preparatoria que desaprueba el acuerdo celebrado entre Fiscal e imputado, en el marco de un proceso de terminación anticipada, permitiendo que el superior jerárquico lo revise nuevamente, garantizando los derechos a la pluralidad de instancia y a la tutela jurisdiccional.