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lunes, 30 de marzo de 2009

El derecho al voto de los procesados penalmente


Luis Martín Lingán Cabrera



El próximo año se desarrollarán las elecciones municipales y regionales, en las que el electorado nacional tendrá la oportunidad de elegir a alcaldes, regidores, presidentes, vicepresidentes regionales y consejeros regionales.


Consideramos por ello necesario que desde ahora las autoridades electorales pongan en su agenda un asunto que ya ha sido propuesto en contiendas políticas anteriores: el derecho al voto de los procesados penalmente con mandato de detención.


Como se sabe, en las cárceles peruanas no sólo se encuentran recluidas personas condenadas a cumplir una pena privativa de la libertad al haberse establecido su responsabilidad en la comisión de algún delito, sino, también, personas que están siendo recién procesadas, y a quienes la autoridad judicial les impuso como medida coercitiva una detención preventiva, para asegurar su presencia y resguardar los fines del proceso penal.


A estas personas en los pasados procesos electorales no se les ha permitido votar, lo cual ha vulnerado dispositivos constitucionales como a continuación exponemos.


La ciudadanía - que se adquiere a los 18 años, requiriéndose la inscripción electoral para su ejercicio - permite el ejercicio de los derechos políticos, tales como referéndum, iniciativa legislativa, remoción y revocación de autoridades, demanda de rendición de cuentas, el elegir y ser elegidos.


Según se ha señalado en el artículo 33 de la Constitución Política peruana, la ciudadanía puede suspenderse en los supuestos siguientes: sentencia con pena privativa de libertad o con inhabilitación de derechos políticos, existencia de una resolución judicial de interdicción.


La persona procesada penalmente con detención preventiva en un Centro Penitenciario del país, con goce de capacidad civil e inscrita en el Registro Electoral, mientras no tenga una condena con pena privativa de libertad o con inhabilitación de derechos políticos, mantiene su condición de ciudadana, y por tanto, mantiene vigente el derecho a elegir a sus autoridades.


No posibilitar que estas personas ejerzan el derecho al voto, es una clara limitación al ejercicio de los derechos políticos, por tanto, punible, según lo dispuesto en el artículo 31 de la CP de 1993.


Por ello, en los próximos comicios electorales, las autoridades competentes deberían asegurar la instalación de mesas de sufragio en los Centros Penitenciarios del país, y posibilitar de esta manera el ejercicio del derecho al voto de los procesados penalmente con detención preventiva, en estricto cumplimiento del ordenamiento jurídico vigente.

lunes, 16 de marzo de 2009

El derecho a la no prisión por deudas

Luis Martín Lingán Cabrera

“Francisco de Valverde, preso en la cárcel de Cajamarca por deuda, solicitando su libertad”, se titula un documento del año 1637, que se encuentra en el Archivo Regional de Cajamarca.

El caso anteriormente referido da cuenta de que la prisión por deudas, al igual que en otras partes del mundo, también existió antiguamente en Cajamarca. Sin embargo, empezó a ser proscrita en los instrumentos internacionales y nacionales de protección de derechos humanos, al considerarse que no se puede privar de la libertad a una persona por el incumplimiento de una obligación civil, salvo el caso de incumplimiento de deberes alimentarios.

Así, en el artículo 11 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se establece “nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual”; en el artículo 7.7 de la Convención Americana de Derechos Humanos se señala “Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios”

En el artículo 2, 24, c de la Constitución Política peruana de 1993 se ha reconocido este derecho fundamental al establecerse que toda persona tiene derecho a la no prisión por deudas, lo cual no limita el mandato judicial por incumplimiento de deberes alimentarios.

El Tribunal Constitucional Peruano en el Expediente Nº 1428-2002-HC/TC ha manifestado que “cuando el citado artículo prohíbe la prisión por deudas, con ello se garantiza que las personas no sufran restricción de su libertad locomotora por el incumplimiento de obligaciones, cuyo origen se encuentra en relaciones de orden civil. La única excepción a dicha regla se da, como la propia disposición constitucional lo señala, en el caso de incumplimiento de deberes alimentarios”

Así, en el artículo 149 se ha tipificado el delito de Omisión a la Asistencia Familiar, que establece una penalidad de hasta 6 años de privación de la libertad para quienes incumplen con una obligación alimentaria.

La tipificación como delito del incumplimiento de deberes alimentarios genera discusión, pues hay quienes sostienen que se justifica en la necesidad de cautelar la vida, la salud, la integridad del alimentista, por otro lado, están quienes señalan que esta medida no es positiva, pues al ingresar la persona a la cárcel verá mermada aún más la posibilidad de pagar su obligación alimentaria, debiendo por lo tanto buscarse otras medidas para asegurarse el pago de este tipo de deudas.

Por otro lado, debe precisarse, que el Tribunal Constitucional peruano, en reiterada jurisprudencia (Véase referencialmente Expedientes 1428-2002-HC/TC, 2982-2003-HC/TC, 7361-2005-HC/TC, 3603-2007-PHC/TC) ha señalado que establecer el pago de la reparación civil como regla de conducta en una sentencia condenatoria suspendida o en la resolución que otorga un beneficio penitenciario, no vulnera el derecho a la no prisión por deudas.

Según el TC “cumplir con resarcir los daños ocasionados por el delito no constituye una obligación de orden civil, sino que es una verdadera condición de la ejecución de la sanción penal” (Caso Jorge Eduardo Reátegui Navarrete, Exp. N.° 2982-2003-HC/TC).



lunes, 9 de marzo de 2009

Los 15 años de la Declaración de Chapultepec

Luis Martín Lingán Cabrera

Este 11 de marzo se cumplen 15 años de la adopción de la Declaración de Chapultepec, en México, por la Conferencia Hemisférica sobre Libertad de Expresión. En este importante documento se establece un decálogo de principios referidos a la libertad de expresión, derecho fundamental de las personas, sustento de un régimen democrático.

A continuación, por su especial transcendencia, recordamos los principios contenidos en esta Declaración, firmada por el Presidente Alan García, el 17 de mayo del 2007.

Se señala que la libertad de expresión no es una concesión de las autoridades, sino un derecho inalienable del pueblo. Toda persona tiene derecho a buscar y recibir información, expresar opiniones y divulgarlas libremente, derechos que no pueden ser restringidos o negados por nadie.

En el acápite 3 se manifiesta que las autoridades deben estar legalmente obligadas a poner a disposición de los ciudadanos, en forma oportuna y equitativa, la información generada por el sector público (acceso a la información pública)

Se asegura el derecho de los periodistas a no revelar sus fuentes de información y se prescribe que los actos intimidatorios al ejercicio de la libertad de prensa (asesinato, terrorismo, secuestro, presiones, intimidación, prisión injusta de los periodistas, destrucción material de los medios de comunicación, la violencia de cualquier tipo y la impunidad de los agresores) deben ser investigados con prontitud y sancionados con severidad.

Claramente se establece que la censura previa, así como las limitaciones al libre ejercicio y movilización de los periodistas, se oponen directamente a la libertad de prensa.

También, se señala que los periodistas y los medios de comunicación no deben ser objeto de discriminaciones o favores en razón de lo que escriban o digan, así como que las políticas arancelarias, el otorgamiento de frecuencias de radio y televisión y la concesión o supresión de publicidad estatal, no deben utilizarse para premiar o castigar a medios o periodistas.

Se establece la voluntariedad de la colegiatura de periodistas, su incorporación a asociaciones profesionales o gremiales y la afiliación de los medios de comunicación a cámaras empresariales.

Se establece que la credibilidad de la prensa está ligada al compromiso con la verdad, a la búsqueda de la precisión, imparcialidad y equidad, y a la clara diferenciación entre los mensajes periodísticos y comerciales. Estos fines y la observancia de valores éticos y profesionales no deben ser impuestos. Son de responsabilidad exclusiva de periodistas y medios.

Finalmente se establece que ningún medio de comunicación o periodista debe ser sancionado por difundir la verdad o formular críticas o denuncias contra el poder público.