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domingo, 27 de enero de 2008

Prescripción de la acción penal y debido proceso

Luis Lingán Cabrera


A través del proceso penal se busca indagar y establecer si una persona ha cometido el delito que le imputa el representante del Ministerio Público, y de ser el caso imponer la pena que corresponda.

El Estado tiene un lapso determinado para perseguir el hecho delictivo, transcurrido el cual cesa tal facultad, al producirse la prescripción de la acción penal, que tiene su fundamento, entre otras consideraciones, en el olvido del hecho, la imposibilidad de contar con medios de prueba y objetos del delito.

En los Códigos Penales de los Estados suelen regularse los plazos de prescripción. Así, en el artículo 80 del Código Penal peruano (en adelante CPP) se señala que la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de la libertad (plazo ordinario de prescripción) Para el caso de delitos que merezcan otras penas la acción prescribe a los dos años.

La prescripción de la acción penal se interrumpe por las actuaciones del Ministerio Público, de las autoridades judiciales, o por la comisión de nuevo delito doloso, quedando sin efecto el tiempo transcurrido. Sin embargo, en el último párrafo del artículo 83 del CPP, se señala que, en todo caso, cuando se produce alguna de estas circunstancias, la acción penal prescribe cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción.

En el artículo 41 de la Constitución Política de 1993 y en el artículo 80 del CPP se establece que en los delitos contra el patrimonio del Estado (peculado, malversación de fondos), los plazos de prescripción se duplican.

Cuando el agente tiene responsabilidad restringida, es decir, cuando tiene más de 18 y menos de 21, o más de 65 años de edad, los plazos de prescripción se reducen a la mitad. (artículo 21 del CPP)

El plazo máximo de prescripción es de 20 años para los casos de delitos sancionados con pena privativa de la libertad temporal, y de 30 años para los casos sancionados con cadena perpetua. (Art.80 del CPP)

Aunque no se lo diga textualmente en el texto del CPP, la acción penal es imprescriptible en los delitos de lesa humanidad (tortura, desaparición forzada de personas, ejecuciones extrajudiciales), al haber suscrito y ratificado el Estado Peruano, en el año 2003, la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de lesa humanidad.

La persona favorecida con la prescripción puede plantear su excepción o la autoridad judicial puede declararla de oficio (Artículo 5 del Código de Procedimientos Penales de 1940) El Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 1805-2005-PHC/TC, con carácter de jurisprudencia vinculante ha señalado que resulta lesiva a los principios de economía y celeridad procesal, vinculadas al derecho al debido proceso, que el representante del Ministerio Público, titular de la acción penal, sostenga una imputación cuando ésta se ha extinguido, o que formule denuncia penal cuando la potestad persecutoria del Estado, por el transcurso del tiempo, se encuentra extinguida, y que el órgano jurisdiccional abra instrucción en tales supuestos.

lunes, 21 de enero de 2008

El Perú en la Corte Internacional de Justicia de la Haya

Luis Lingán Cabrera

El Perú ha acudido a la Corte Internacional de Justicia de la Haya en busca de una solución pacífica al problema de límites marítimos con Chile. Esta decisión es apoyada por los diferentes representantes de los partidos políticos y sociedad civil.

La Corte Internacional de Justicia (CIJ) es el órgano judicial de las Naciones Unidas, con sede en La Haya-Holanda, conformada por 15 miembros y con competencia para intervenir en los litigios entre Estados que sean sometidos a su conocimiento. Sus fallos, según se señala en el artículo 60 de su estatuto, son definitivos e inapelables. De forma excepcional y restrictiva se establece la posibilidad de revisión de los mismos.

La creación de la CIJ busca concretizar los principios y propósitos establecidos en la Carta de la ONU, de resolver por medios pacíficos las controversias entre Estados, y evitar las guerras, medio ilícito y bárbaro de poner fin a los diferendos.

En el ámbito interno de los Estados -con la finalidad de evitar el triunfo del más fuerte, sin que ello implique necesariamente tener la razón o el derecho-, se ha proscrito la autotutela o justicia por la propia mano como medio de solución de controversias, admitiéndose sólo en casos excepcionales, como la defensa posesoria extrajudicial regulada en el artículo 920 del Código Civil peruano. Se ha establecido, en cambio, la posibilidad de solución a los diferendos a través de medios alternativos amistosos y mediante la intervención de órganos jurisdiccionales.

Del mismo modo, en el ámbito internacional, se ha establecido que las partes en una controversia cuya continuación sea susceptible de poner en peligro el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales, tratarán de buscarle solución, ante todo mediante la negociación, la investigación, la mediación, la conciliación, el arbitraje, el arreglo judicial, el recurso a organismos o acuerdos regionales u otros medios pacíficos de su elección. (artículo 33 de la Carta de las Naciones Unidas)

Perú y Chile son miembros de la ONU y además han suscrito y ratificado el Tratado americano de solución pacífica de controversias, también conocido como Pacto de Bogotá (30 de abril de 1948), por lo que han reconocido la jurisdicción de la CIJ para intervenir en la solución judicial de problemas de orden jurídico.

El pueblo peruano espera una diligente y responsable actuación de nuestros representantes ante la Haya, a fin de cautelar nuestros derechos sobre aquella porción de mar que Chile considera como suyo.

Es una oportunidad para que la razón y la justicia triunfen, sin necesidad de escuchar resonar nuevamente los tambores de guerra, que nada bien hacen a la población de ambos países.

miércoles, 9 de enero de 2008

Revocatorias en la agenda

Luis Lingán Cabrera

Una vez más, en diversos lugares del país se ha dado inicio a los procedimientos tendientes a obtener la revocatoria de alcaldes, regidores y autoridades regionales que fueron elegidos en el pasado proceso electoral del año 2006.

La revocatoria es una forma de participación política y de control de los actos de determinadas autoridades elegidas democráticamente, que permite al pueblo poner fin a su mandato antes de la culminación del periodo oficial para el que fueron elegidos, por diversos factores que cuestionan su permanencia en el cargo.

La revocatoria es un derecho fundamental, tal como se puede apreciar de una revisión de los artículos 2 inciso 17 y 31 del texto constitucional de 1993. Su desarrollo legislativo se ha realizado mediante la Ley Nº 26300, Ley de Derechos de Control y Participación ciudadanos.

Según lo regulado en la Ley Nº 26300, se puede solicitar la revocatoria de alcaldes y regidores, autoridades de los gobiernos regionales (Presidente, Vicepresidente y consejeros regionales), así como de los magistrados elegidos por el pueblo (actualmente Jueces de Paz)

El procedimiento de revocatoria se inicia con la presentación de una solicitud ante la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE), acompañada de la firma del 25% de electores de una autoridad, con un máximo de 400 000 mil firmas. No hay causales determinadas para promover la revocatoria, basta que en la solicitud se fundamente las razones por las que se cree que la autoridad debe dejar el cargo, sin necesidad de presentar pruebas.

Si se cumple con estos requisitos, el Jurado Nacional de Elecciones (JNE), convoca a un referéndum o consulta popular, produciéndose la revocatoria si más del 50% de los votos válidamente emitidos (siempre que hayan votado más de la mitad de los electores inscritos en el padrón electoral) se pronuncian a favor de que la autoridad deje el cargo. En caso contrario, seguirá ejerciéndolo.

Según lo dispuesto en la ley Nº 26300, las revocatorias no proceden durante el primer y último año de gobierno. Por ello, al haberse iniciado recientemente el segundo año de gobierno de autoridades municipales y regionales, muchas personas han solicitado la documentación necesaria a los organismos electorales para promover la revocatoria.

Si bien los Presidentes Regionales han requerido la aprobación de una ley que postergue la fecha del inicio del proceso de revocatorias, consideramos que ello podría general algunos peligros para el ejercicio legítimo de este derecho, más aún si se tiene en cuenta que actualmente se tramitan los documentos para la recolección de firmas que den inicien el procedimiento de revocatoria, mas la fecha de consulta al pueblo, para determinar si mantiene o despide a la autoridad, lo fija el Jurado Nacional de Elecciones, pudiendo hacerlo para inicios del año 2009, sin la necesidad de aprobar ley alguna.