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martes, 25 de diciembre de 2007

LOS REGÌMENES DE EXCEPCIÒN Y LOS DERECHOS HUMANOS


En determinados momentos, en los Estados se presentan circunstancias que afectan el orden público, el bienestar general de la población, la estabilidad del régimen democrático, sin que pueda combatírselas eficazmente con el marco jurídico previsto para afrontar situaciones de normalidad constitucional.

Ante ello, en los instrumentos internacionales y en las Constituciones Políticas de los Estados se regulan supuestos de excepción en los que se faculta a la autoridad a suspender o restringir el ejercicio de determinados derechos fundamentales, para poder acabar con los incidentes que vienen causando inestabilidad.

En efecto, en el artículo 4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 27 de la Convención Americana de Derechos Humanos se establece la posibilidad de establecer Regímenes Excepcionales en los Estados, en los que pueden suspender sus obligaciones contraídas, mencionándose que su instauración no debe significar discriminación alguna y tener como objetivo prioritario restaurar lo antes posible el régimen democrático.

En el Perú, en el artículo 137 de la Constitución Política de 1993 se regulan los denominados Estados de Emergencia y de Sitio. El primero se instaura mediante Decreto Supremo, por un lapso no superior a 60 días –puede prorrogarse-, en caso de perturbación de la paz o del orden interno, de catástrofe o de graves circunstancias que afecten la vida de la Nación. En esta circunstancia se puede restringir o suspenderse el ejercicio de los derechos a la libertad y seguridad personales, la inviolabilidad del domicilio, la libertad de reunión y de tránsito en el territorio.

El Estado de Sitio también debe implantarse mediante Decreto Supremo, por un periodo no superior a 45 días –pude prorrogarse-, en caso de invasión, guerra civil o peligro inminente de que se produzcan. En esta circunstancia, en el Decreto que se declara el Estado de Sitio debe hacerse mención a los derechos fundamentales cuyo ejercicio no se suspende o restringe, debiéndose entender que los demás están suspendidos.

Sin embargo, de una revisión del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos así como de la Convención Americana de Derechos Humanos, se puede apreciar que se ha regulado un núcleo duro o pétreo de derechos que no pueden suspenderse o restringirse bajo ningún supuesto, a saber: la vida, la integridad personal, la proscripción de la esclavitud y la servidumbre, la prohibición de prisión por incumplimiento de una obligación contractual, presunción de inocencia, principio de legalidad, irretroactividad de la ley para delitos y penas, nacionalidad, libertad de pensamiento, conciencia y religión, protección a la familia, al nombre, derechos del niño, derechos políticos, ni las garantías judiciales indispensables para la protección de estos derechos.

En este sentido, en el artículo 200 del texto constitucional vigente se señala que el ejercicio de las acciones de hábeas corpus y de amparo no se suspende durante la vigencia de los regímenes de Excepción, debiendo el Juez analizar la razonabilidad y proporcionalidad del acto restrictito cuando se interpongan estas garantías en relación con derechos suspendidos o restringidos.

miércoles, 19 de diciembre de 2007

El Tribunal Constitucional y la restricción en el horario de atención de los centros comerciales ubicados en la Calle de las Pizzas.

Muchos son los que en alguna oportunidad se han divertido en diversos locales hasta el siguiente día (“hasta las 6 de la mañana” como se escucha en la letra de varias interpretaciones musicales), con el consiguiente malestar de los vecinos, que ven afectados su tranquilidad y salud, por los ruidos molestos que se generan.

Si es que la autoridad municipal intentaba poner frenos a estos excesos estableciendo horarios máximos de atención nocturna, los propietarios de los establecimientos comerciales, a través de procesos de amparo, lograban que la autoridad judicial les permita seguir funcionando sin límites, al considerar que con medidas de esta naturaleza se violentaba sus derechos a la libertad de trabajo y empresa.

Sin embargo, en el Expediente Nº 007-2006-PI/TC, el Tribunal Constitucional ha declarado constitucionales las Ordenanzas Municipales 212-2005 y 214-2005 del distrito de Miraflores-Lima, a través de las cuales se estableció horarios máximos de funcionamiento y atención al público de los locales y establecimientos comerciales ubicados en la denominada Calle de las Pizzas y demás zonas de influencia. Según el máximo intérprete de la Constitución, es proporcional que la Municipalidad establezca restricciones a la libertad de trabajo de los comerciantes en salvaguarda de los derechos a la tranquilidad, la salud y a un medio ambiente sano y equilibrado de los vecinos (libre de contaminación acústica)

Y es que los derechos humanos no son absolutos, pues existen límites a su ejercicio. Así, en el artículo 29 de la Declaración Universal de Derechos Humanos se establece que en el ejercicio de sus derechos y en el disfrute de sus libertades, toda persona estará solamente sujeta a las limitaciones establecidas por la ley con el único fin de asegurar el reconocimiento y el respeto de los derechos y libertades de los demás, y satisfacer las justas exigencias de la moral, del orden público y del bienestar general en una sociedad democrática.

Queda claro ahora, que en las restantes Municipalidades del país, se pueden adoptar decisiones de similar naturaleza. Consideramos conveniente que exista una coordinación entre las autoridades locales, para que las restricciones en los horarios sean uniformes, a fin de evitar los excesos, que puedan afectar desproporcionadamente la libertad de trabajo de los comerciantes, y el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los que acuden a divertirse en los establecimientos comerciales abiertos al público..

Las restricciones, en aplicación del principio de generalidad de las normas (artículo 103 del texto constitucional de 1993), deben aplicarse a todos los que tengan establecimientos comerciales en un determinado distrito o provincia, y no sólo para algún sector del mismo, pues en este caso existiría un tratamiento diferenciado no justificado, que afectaría el derecho a la igualdad.





martes, 11 de diciembre de 2007

El Hábeas Data en Cajamarca

El Hábeas Data es una garantía o proceso constitucional que en el Perú fue estatuido por vez primera en el artículo 200 inciso 3 de la Constitución Política de 1993। Se puede interponer este proceso contra todo hecho u omisión de cualquier autoridad, funcionario o persona que vulnere o amenace los derechos de acceso a la información pública y autodeterminación informativa, regulados en los incisos 5 y 6 del artículo 2 de mismo texto, respectivamente.


Por el derecho de acceso a la información pública todos tenemos la posibilidad de solicitar información que posean las entidades públicas del país sin necesidad de expresar la causa, y a recibirla en el plazo legal, con el costo que suponga el pedido। Se exceptúan la entrega de información que afecte la intimidad personal, la seguridad nacional o que se excluyan por ley (secretos industriales, comerciales, etc)


Según lo prescrito en la Ley Nº 27806, Ley de Acceso a la Información Pública, la autoridad está obligada a entregar la información solicitada en el plazo de 7 días útiles, excepcionalmente prorrogables a 5 más। De existir una negativa injustificada se generarán responsabilidades de índole administrativo (falta grave) y penal (Omisión de Actos Funcionales, artículo 277 del Código Penal)


En el Decreto Supremo 072-2003 PCM se establece que sólo se podrá incluir los gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada। En ningún caso se podrá incluir en los costos el pago por remuneraciones e infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción. A pesar de ello, en varias entidades de nuestro país se exigen costos elevados por la entrega de información, que no son los reales costos de reproducción, limitando el ejercicio de este importante derecho fundamental, que busca desterrar la cultura del secreto y hacer efectivo una de las características de todo Estado democrático, como es la publicidad de sus actos y la transparencia en la gestión de los asuntos públicos.


A través del Hábeas Data se protege también el derecho a la autodeterminación informativa, por el cual, según lo prescrito en el artículo 61 inciso 2 del Código Procesal Constitucional (Ley 28237) se puede conocer, actualizar, suprimir o rectificar la información o datos referidos a la persona que se encuentren almacenados o registrados en forma manual, mecánica o informática, en archivos, bancos de datos o registros de entidades públicas o de instituciones privadas que brinden servicio o acceso a terceros; así como también podemos hacer suprimir o impedir que se suministren datos o informaciones de carácter sensible o privado que afecten derechos constitucionales।


Los procesos constitucionales más utilizados en el país, sin duda, son el Hábeas Corpus y el Amparo. El empleo del Hábeas Data todavía es reducido. Así, por ejemplo, en los 3 Juzgados Civiles de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, desde la vigencia de la Constitución de 1993 al 06 de diciembre del 2007, se han interpuesto 23 Hábeas Data, número pequeño, que revelaría el desconocimiento de las bondades de esta figura jurídica, que de manera similar al Hábeas Corpus, puede ser interpuesta sin firma de abogado

martes, 4 de diciembre de 2007

Un proyecto de ley contra la libertad de expresión

El congresista Alvaro Gutiérrez ha presentado el proyecto de ley Nº 1876/2007-CR en el Parlamento Nacional, planteando el restablecimiento de la Ley Nº 23221, que exigía la colegiación obligatoria para el ejercicio de la labor periodística,luego de haber obtenido título académico en un centro de formación superior.

Según el autor del proyecto, su iniciativa busca evitar los excesos que cometerían aquellas personas que ejercen el periodismo sin contar con los requisitos anteriormente referidos, y erradicar el perjuicio que se causaría a quienes realizaron estudios superiores.

En realidad, una propuesta de esta índole ya ha sido materia de análisis y pronunciamiento por diferentes entidades públicas, entre las que se puede citar a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el Tribunal Constitucional y la Defensoría del Pueblo.

En la Opinión Consultiva 5/85 del 13 de noviembre de 1985, la Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó que las razones que justifican la colegiación obligatoria de otras profesiones no pueden aplicarse al periodismo, pues limitan la libertad de expresión en perjuicio de los no colegiados.


En la demanda de inconstitucionalidad presentada por el Colegio de Periodistas del Perú contra la Ley Nº 26937 (Expediente N.° 0027-2005-PI/TC), el Tribunal Constitucional manifestó que limitar el ejercicio del periodismo a profesionales titulados en esa carrera profesional afecta los derechos a la libertad de expresión e información, supone privar a la opinión pública de la posibilidad de informarse, de manera plural, sobre una materia especializada. Asimismo, señaló que en mérito a lo prescrito en el artículo 20 de la Constitución Política, por ley se determina los casos que requieren de colegiación obligatoria, debiéndose tener en cuenta para tal efecto los criterios de riesgo social y conocimientos especiales para el ejercicio de las profesiones, que no se presentarían en el ejercicio de la labor periodística.

En el Informe Defensorial Nº 48, la Defensoría del Pueblo sostiene que la colegiación exigida como requisito obligatorio para ejercer la labor de periodista, es incompatible con la libertad de expresión de acuerdo al inciso 4 del artículo 2 de la Constitución.

La libertad de expresión y de información son sustentos de la vigencia de un sistema plural y democrático. Según se dispone en el artículo 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el artículo 2.4 de la Constitución Política de 1993 se ejercen sin autorización, censura o impedimento alguno, bajo las responsabilidades de ley.

Un ejercicio abusivo de estas libertades genera responsabilidades ulteriores de índole ético, social, penal y civil, que deberán ser determinadas caso por caso, en mérito a los instrumentos de control social de los que se dispone actualmente. Mas no se justifica una medida como se postula en el proyecto comentado.