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lunes, 26 de noviembre de 2007

EL DERECHO DE REUNIÓN EN PLAZAS Y VÍAS PÙBLICAS

El ser humano no vive solo, como una barquilla flotando en el océano de la vida, sin timón y sin orientación, sino que vive en unión con otras personas, en sociedad. El ser humano es un ser de relación, desenvuelve su existencia dentro de un grupo social, tiene una conducta sociable. Una de las manifestaciones de esta conducta es el acto de reunirse, por diferentes motivos e intereses.

Reunión significa: unir, juntar, congregar. Por el derecho de reunión las personas pueden unirse, juntarse o congregarse en un espacio determinado, de forma concertada, pacífica y sin armas, con diversas finalidades u objetivos lícitos.

El derecho de reunión es regulado en el artículo 20 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, artículo 21 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 15 de la Convención Americana de Derechos Humanos. En el artículo 2.12 del texto constitucional de 1993 se establece lo siguiente: "toda persona tiene derecho a reunirse pacíficamente sin armas. Las reuniones en locales privados o abiertos al público no requieren aviso previo. Las que se convocan en plazas y vías públicas exigen anuncio anticipado a la autoridad, la que puede prohibirlas solamente por motivos comprobados de seguridad o de sanidad públicas"

De una revisión del texto constitucional podemos determinar que no es necesario pedir autorización para las reuniones en plazas y vías públicas, pues tan sólo se exige anuncio anticipado a la autoridad (Gobernadores), que puede prohibirlas por razones de sanidad y seguridad públicas, en casos evaluados en forma particular.

A pesar de ello, el 23 de enero del 2003, la Municipalidad de Lima expidió el Decreto de Alcaldía No. 60, que declara Zona Rígida para cualquier tipo de concentración pública al sector de máxima protección reconocido como Patrimonio Cultural de la Humanidad por la UNESCO, dentro del Centro Histórico de Lima, dentro de los alcances de la Ordenanza No. 062-MML, Reglamento de la Administración del Centro Histórico de Lima y la Ley de Amparo al Patrimonio Cultural de la Nación No. 24047. Antes expidió la Ordenanza Municipal Nº 062-MML, en la que se prohibían las concentraciones masivas de personas que cierren las vías públicas en el Centro Histórico.

En su oportunidad, en diversos artículos nos pronunciamos contra estos dispositivos, pues estábamos convencidos que prohibir las marchas en plazas, calles y avenidas de una ciudad, en forma general y a priori, sin ser evaluadas en cada caso particular, era un exceso. Decíamos que si bien es necesario poner orden en las ciudades, prevenir el delito, garantizar la seguridad ciudadana, proteger la propiedad pública y privada así como la empresa y el comercio, preservar el Patrimonio Cultural, todo esto debería hacerse de una manera acorde con el marco constitucional y legal vigente, buscando la mejor manera de conciliar el orden y la libertad, sin afectar a otros derechos fundamentales, como el derecho de reunión.

El Tribunal Constitucional peruano, en el expediente Nº 4677-2004-PA/TC, ante un amparo presentado por la CGTP contra la Ordenanza Municipal Nº 062-MML y el Decreto de Alcaldía Nº 060-2003, expidió sentencia declarando fundada la demanda, estableciendo como precedente vinculante que no se necesita de autorización previa para el ejercicio del derecho a la reunión en plazas y vías públicas, sino tan sólo una comunicación a la autoridad. Señaló, además, que la prohibición de reuniones no puede hacerse sobre la base de simples sospechas, peligros inciertos, argumentos insuficientes, antojadizos o arbitrarios, sino en mérito a razones objetivas, suficientes y fundadas, decretadas por la autoridad competente, caso por caso, y no de modo general y a priori, como lo hizo la autoridad municipal de Lima.




lunes, 19 de noviembre de 2007

¿Discriminación cero?

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En diversas sociedades y momentos históricos se ha discriminado a algunos sectores de la población mundial, afectándose derechos fundamentales y la dignidad del ser humano. Se citan como ejemplos la persecución nazi a los judíos, el apartheid en Sudáfrica, que entre otros abusos, prohibió a las personas de raza negra ocupar puestos públicos, sufragar, regentar negocios en espacios destinados para blancos, compartir servicios de transporte, así como los matrimonios interraciales.

El 06 de marzo de 1856, el Tribunal Supremo estadounidense expidió una nefasta e infame decisión, en el caso Dred Scott vs. Sandford, al señalar que las personas de color no tenían ni nunca podrían tener la calidad de ciudadanos de los Estados Unidos.

En el Perú, se promulgó una ley que sólo consideraba a la mujer – y no al hombre-como agente activo del hoy derogado delito de adulterio. Actualmente, existen disposiciones formalmente neutras, que afectan en su mayoría a personas del sexo femenino, pues son expulsadas de centros de instrucción técnico militar, por adquirir compromisos de maternidad –estar embarazadas-, como si esto fuese un delito, cuando son actos ejecutados al amparo de los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación reproductiva.

Los actos de discriminación mellan la dignidad del ser humano, por lo que el Estado está obligado a adoptar diversas medidas para su erradicación. En el Perú, en el ámbito administrativo, el INDECOPI cumple una importante labor al imponer sanciones de multa a los propietarios de establecimientos comerciales que bajo el argumento de “la casa se reserva el derecho de admisión” o “sólo se admiten asociados” impiden el ingreso de personas de rasgos mestizos, mas no de cualquier persona de rasgos caucásicos, en evidentes actos discriminatorios.

En el ámbito penal, el legislador ha tipificado como delito la discriminación directa o indirecta, así como su promoción, por diversas causas (racial, religioso, sexual, genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión política o de cualquier índole, o condición económica),
tal como se aprecia al revisar el artículo 323 del Código punitivo. Al amparo de este dispositivo, la Defensorìa del Pueblo interpuso una denuncia penal contra profesores de un instituto tecnológico de Los Olivos, por negarse a aceptar a una alumna con discapacidad motora.

La XVII Cumbre Iberoamericana de Jefes de Estado llevada a cabo recientemente en Chile concluyó con la Declaración de Santiago, en la que se recogen compromisos para "progresar hacia niveles crecientes de inclusión, justicia, protección, asistencia social y solidaridad", se establece el compromiso de los participantes de erradicar todo tipo de discriminación y se declara el año 2008 como el “Año Iberoamericano contra todas las formas de discriminación”

Ojalá estas buenas intenciones se materialicen en esfuerzos que permitan hacer de la diversidad la fuente de riqueza del ser humano, y no causa del atropello y segregación.


domingo, 11 de noviembre de 2007

La abolición de la pena de muerte

Hace algunos días, la Corte Suprema de Estados Unidos suspendió la ejecución con inyección letal de Earl Wesley Berry, condenado a muerte en el Estado de Mississippi, a fin de analizar si su aplicación viola la VIII Enmienda de la Constitución estadounidense, que no permite la imposición de castigos crueles e inusitados. Ya antes, el Supremo Tribunal, había prohibido la ejecución de personas con deficiencia intelectual y de menores de 18 años de edad.

Si bien en esta oportunidad la Corte sólo se pronunciará si la ejecución con inyección letal es constitucional –y no sobre la constitucionalidad de la pena de muerte, cualquiera sea su modalidad de ejecución- ha reavivado el debate en diversas partes del mundo sobre la utilidad de la aplicación de la también denominada pena capital.

La pena de muerte se aplica todavía en un considerable número de Estados. Sin embargo, la tendencia internacional parece estar orientada a su abolición, tal es así que se ha redactado el Segundo Protocolo Facultativo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, un Protocolo Facultativo a la Convención Americana de Derechos Humanos, los Protocolos números 6 y 13 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, todos ellos destinados a la abolición de la pena capital, los cuales se encuentran a la espera de la ratificación de los Estados para su entrada en vigencia.

En todas las Constituciones Políticas de nuestra vida republicana se ha hecho referencia a la pena capital, ya sea para limitar su regulación a los “casos que exclusivamente lo merezcan” (Constituciones de 1823, 1826 y 1828), establecer la atribución del Poder Ejecutivo y del Presidente de la República de conmutar la pena capital “siempre que concurran graves y poderosos motivos” (Constituciones de 1834 y 1839), prohibir su imposición (Constitución de 1856), o regular su aplicación para ciertos delitos (Constituciones de 1867, 1920, 1933, 1979, 1993)

Considero que el Estado no puede poner fin a la vida de un ser humano, pues ello contravendría su deber primordial de garantizar la plena vigencia de los derechos humanos, porque existe la posibilidad de la comisión de errores judiciales irreparables, por no haberse demostrado fehacientemente la disminución de los delitos que se pretenden erradicar con su ejecución, y porque en varios casos, en vez de solucionar problemas, los agrava, al convertir en mártires a los ejecutados.

Sin que ello implique impunidad, pues todo delito debe ser castigado con penas alternativas de acuerdo a su gravedad, considero que debe analizarse la posibilidad de reformar el artículo 140 de la Constitución Política de 1993, a fin de establecer una regulación que podría ser similar al artículo 16 de la Constitución de 1856, en el que se señalaba: “La vida humana es inviolable. La ley no podrá imponer la pena de muerte”


domingo, 4 de noviembre de 2007

EL CONCUBINATO COMO CAUSAL DE NEPOTISMO

Luis Lingán Cabrera
En la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española (Real Academia Española) se define al nepotismo como la desmedida preferencia que algunos dan a sus parientes para las concesiones o empleos públicos.

La preferencia indebida en el nombramiento o contratación de parientes de funcionarios para ocupar puestos en la Administración Pública perjudica el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad (Artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículo 25 inciso del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) dificulta la selección de personal calificado para el desarrollo eficiente y eficaz de las funciones al servicio de la sociedad, así como obstaculiza un adecuado control y fiscalización de las labores de los parientes de los funcionarios.

Para evitar esta problemática, en el Perú se expidió la Ley Nº 26771 (reglamentada por Decreto Supremo 021-2000-PCM) en cuyo artículo 1 se señala que los funcionarios de dirección y/o personal de confianza de las entidades del Sector Público Nacional y empresas del Estado, que gozan de la facultad de nombramiento y contratación de personal, o tengan injerencia directa o indirecta en el proceso de selección, se encuentran prohibidos de ejercer dicha facultad en su entidad, respecto a sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y por razón de matrimonio.

En aplicación de la referida ley se prohíbe ejercer la facultad de nombramiento o contratación a los mencionados funcionarios y en las circunstancias antes descritas, respecto de sus padres, abuelos, bisabuelos, tatarabuelos, hijos, nietos, bisnietos, tataranietos, hermanos, tíos, primos hermanos, cónyuge, suegros, cuñados, abuelos del cónyuge.

Como se aprecia, la prohibición no alcanza al nombramiento o contratación de convivientes, a pesar de la gran cantidad de parejas peruanas que viven en tal condición. Ante ello, la célula parlamentaria aprista, a iniciativa del congresista Wilson Ugarte, ha presentado un proyecto de ley en el Congreso que postula incluir al nombramiento o contratación de personas con quienes se mantiene una unión de hecho, como causal de nepotismo.

Si bien la propuesta nos parece acertada, creemos que debería ser objeto de algunas precisiones. En la Primera Disposición Complementaria del Proyecto de Ley se prescribe que se entenderá como unión de hecho la descrita en el artículo 326 del Código Civil, es decir, la unión entre varón y mujer, libres de impedimento matrimonial, de al menos dos años continuos de duración.

Consideramos que no necesariamente deberían seguirse los criterios señalados en el artículo 326 del Código Civil para la prohibición, pues pueden existir funcionarios que manteniendo vigente un vínculo matrimonial, se han separado de hecho de sus cónyuges, y han iniciado una relación de convivencia con otra persona. Estos funcionarios deberían también estar prohibidos de nombrar o contratar a sus actuales convivientes, aunque no estén libres de impedimento matrimonial.

Asimismo, debería analizarse la pertinencia de exigir dos años de convivencia para la configuración de la prohibición, pues, a diferencia de la ratio del artículo 326 del Código Civil – establecer un plazo a partir del cual los convivientes adquieren una sociedad de bienes que se sujeta al régimen de sociedad de gananciales del matrimonio- lo que se busca con la Ley de Nepotismo es evitar el nombramiento o contratación indebida de personas con las que se mantiene estrechos vínculos.