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martes, 18 de septiembre de 2007

LA APROBACIÓN DE LAS LEYES POR DOBLE VOTACIÓN EN EL PARLAMENTO

Por: Luis Lingán Cabrera
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El 05 de abril pasado el Congreso de la República nos sorprendió con la expedición de la Ley Nº 28704, que, entre otros aspectos, tipificó como delito el acceso carnal voluntario con personas mayores de 14 y menores de 18 años de edad, estableciéndose una penalidad de 25 a 30 años de privación de la libertad, sin que exista la posibilidad de acogerse a algún beneficio penitenciario, así como al indulto, conmutación de pena o derecho de gracia.

Esta ley se mantiene vigente hasta la actualidad, a pesar de las duras críticas de la que ha sido objeto en el ámbito nacional por su desproporcionalidad e irracionalidad, así como por atentar al libre desarrollo de la personalidad y a la dignidad humana.

Las críticas, sin embargo, motivaron la modificación del artículo 73 del Reglamento del Congreso, con la finalidad de instaurar un procedimiento de doble votación de las leyes. El texto actual del referido artículo es el siguiente: “El procedimiento legislativo se desarrolla por lo menos en las siguientes etapas: a) Iniciativa legislativa; b) Estudio de comisiones; c)Publicación de los dictámenes en el Portal del Congreso, o en la Gaceta del Congreso o en el diario oficial El Peruano; d) Debate en el Pleno; e)Aprobación por doble votación; y f) promulgación...”

Asimismo, en el artículo 78 del citado Reglamento se prescribe que “sin el requisito de la doble votación, la Mesa Directiva no puede proseguir el trámite de la ley, ni enviarla al Presidente de la República para su promulgación”

Lo que se busca con la regulación de este procedimiento de doble votación de las leyes es propiciar su mayor estudio y reflexión, evitar que se transformen en leyes iniciativas precipitadas y poco meditadas, asegurando la mejor calidad de las mismas.

Se intenta paliar así uno de los problemas que trae consigue el unicameralismo, que no asegura una calidad de las leyes por la ausencia de una Cámara de reflexión, como existe en los Regímenes bicamerales.

El régimen bicameral es el que ha predominado en la historia constitucional peruana. De las 12 Constituciones Políticas que hemos tenido desde el inicio de nuestra vida republicana, sólo las de 1823, 1867 y 1993 instauraron regímenes unicamerales; la de 1826 instauró un Parlamento con tres cámaras: tribunos, senadores y censores.

La instauración del procedimiento de doble votación de las leyes en el Parlamento es acertada, mientras se debata serenamente la posibilidad de reinstaurar el régimen bicameral, que es el que ha predominado en la historia constitucional del país y en la legislación comparada, evita la dictadura o despotismo de asamblea, y propicia la expedición de leyes mejor meditadas, y no precipitadas e irreflexivas.

CAMBIO DE NOMBRE ¿ANTE QUIÉN LO TRAMITO?

CAMBIO DE NOMBRE ¿ANTE QUIÉN LO TRAMITO?

Luis Lingán Cabrera.

El nombre de una persona permite identificarla e individualizarla en sociedad. Comprende el prenombre (Juan, Alberto) y los apellidos (Álvarez, Gómez)

En nuestro país, por regla general, no se admite el cambio ni la adición de nombre. Sin embargo, según el artículo 29 del Código Civil, excepcionalmente, se lo admite por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

La doctrina y la jurisprudencia nacional acepta el cambio de nombres –entiéndase prenombres y/o apellidos- extravagantes, ridículos, ofensivos, sarcásticos, homónimos de delincuentes, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, que afectan la tranquilidad y bienestar del ser humano. Se acepta la adición de nombres, entre otros supuestos, por razones de fama, notoriedad, popularidad, ocultamiento de identidad.

El cambio o adición de nombre no convierte a su titular en otra persona. Según el artículo 30 del Código Civil, no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Lamentablemente, en sede judicial, los abogados se enfrentan con problemas al momento de iniciar un proceso de cambio o adición de nombre, pues, en la doctrina y en los órganos jurisdiccionales del país aún no existe consenso respecto al Juez competente, su carácter contencioso o no, y la vía procedimental para tramitar esta pretensión.

Para algunos, la pretensión de cambio o adición de nombre debe tramitarse ante un Juez Civil, como proceso contencioso. Para otros, debe realizarse ante un Juez de Paz Letrado, en proceso no contencioso, como Rectificación de Partidas. También, hay quienes son del parecer que el competente es el Juez de Familia.

Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), se tramitan en proceso no contencioso las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención. Una solicitud de cambio o adición de nombre, en principio, no tiene contención, siendo suficiente comprobar el motivo justificado que se invoca para el cambio o adición, sobre la base de los medios probatorios presentados por el interesado, y tramitarla en vía no contenciosa, con la garantía de la publicidad.

Según lo señalado en el artículo 31 del Código Civil, si una persona se siente perjudicada por el cambio o adición de nombre, puede impugnarlo judicialmente. Al existir ya contención, esta pretensión se tramita como proceso abreviado (Inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del CPC)

Respecto a determinar el Juez competente, hay quienes arguyen que el cambio o adición de nombre implica en el fondo una rectificación de Partida de Nacimiento, por lo que el competente es el Juez de Paz Letrado (artículo 750 del CPC) Quienes son del parecer que el competente es el Juez Civil, se basan en el artículo 5 del CPC y artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo No. 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Para terminar con este problema, sería pertinente que nuestros legisladores realicen una adecuada precisión legal sobre la materia, a fin de evitar la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, garantizar el acceso a la justicia, así como la celeridad y economía procesal.
EL ACCESO DE MENORES DE EDAD A PÁGINAS WEB PORNOGRÁFICAS Y LA ORDENANZA MUNICIPAL Nº 062-CMPC

Luis Lingán Cabrera
Abogado

La aparición y desarrollo del Internet, sin duda, tiene un cariz positivo por los innumerables beneficios que ha traído para la humanidad, como ampliar la difusión de información y conocimiento. Lamentablemente, también ha traído consigo aspectos negativos, como la posibilidad de comisión de delitos por medios electrónicos (hurtos, estafas, atentados contra la intimidad, etc.) y el riesgo que los menores de edad puedan acceder a páginas web peligrosas, entre ellas, las de contenido pornográfico.

En el Perú todavía no es elevado el número de quienes tienen acceso a Internet en sus domicilios, por lo que se incrementa la aparición de las denominadas “cabinas públicas”, a las cuales acuden adultos y menores de edad, para obtener información, acceder a videojuegos, y también, para ingresar a páginas web con contenido pornográfico.

El acceso de menores de edad a páginas web con contenido pornográfico es peligroso, por lo que urgía una prohibición legal al respecto, que se materializó con la expedición de la ley Nº 28119 (El Peruano 13/12/03), y por Ordenanzas de algunas Municipalidades del país, como la 062-CMPC de la Municipalidad Provincial de Cajamarca (10 de mayo del 2005)
En la Ley Nº 28119 y en la Ordenanza Municipal Nº 062-CMPC se establece la obligación de los propietarios o las personas encargadas de la administración de establecimientos de cabinas públicas de Internet de no permitir el acceso de menores de edad a páginas web pornográficas, debiendo instalar para tal efecto navegadores gratuitos o un software especial de filtro y bloqueo. Ante el incumplimiento se prescribe sanciones de carácter administrativo.
La expedición de la Ordenanza Municipal Nº 062-CMPC es loable, pues busca proteger la integridad moral y psicológica de los niños y adolescentes; sin embargo, debemos decir que las sanciones establecidas no están debidamente precisadas, pues, por ejemplo, no se sabe con certeza cuál es la sanción que debe imponerse al propietario o administrador de una cabina pública de Internet que, por primera vez, se lo interviene sin haber instalado el software de filtro o bloqueo ¿Se le impone una multa del 20% de la UIT? ¿Se lo sanciona con cierre temporal? ¿Se le impone las sanciones de multa y cierre temporal a la vez? ¿El funcionario está facultado a imponer discrecionalmente alguna de ellas? ¿Cuál es el número de días del cierre temporal?

No puede existir una imprecisión de esta naturaleza, pues, en mérito al principio de legalidad (artículo 2, 24, d de la Constitución Política de 1993), al principio de tipicidad (artículo 230 de la Ley Nº 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General) y a la sentencia del Tribunal Constitucional Nº 2050-2002-AA/TC las conductas prohibidas, por ilícitas, deben definir sanciones penales o administrativas, redactadas con la precisión necesaria para comprender claramente la conducta prescrita y las consecuencias de su ejercicio.

Sería conveniente por ello que se realice una revisión de la Ordenanza comentada, a fin de evitar su cuestionamiento por parte de los destinatarios de la misma.